REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2009
198° Y 149°

Por recibido y vista la diligencia presentada por los ciudadanos: Williams Rafael Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.007, parte demandante, debidamente asistido en este acto por el abogado Pedro Manuel Solórzano Mirabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.647; y por la otra la ciudadana Loanny Luximar López Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.780, en su condición de demandada, asistida en este acto por la abogada Mileidi Nahir Hernández Coiran, Inpreabogado Nº 126.957; han acordado de mutuo acuerdo dar por terminada la presente causa celebrando para ello un convenimiento en la forma, lugar y tiempo indicada en ella, quienes dan su conformidad al convenimiento celebrado entre ambas partes en la presente causa, el cual se materializa en los términos siguientes: Primero: Por cuanto los bienes a liquidar consisten en: 1.- Una (01) casa de habitación familiar, construida sobre una parcela constante de ciento setenta y un metros cuadrados con setenta y siete centímetros (171,77 M2) ubicada en la Urbanización “Padre Serafín Cedeño Castillo”, vereda 14, casa Nº 21 de esta ciudad que tiene los siguientes linderos: Norte: Casa de la familia Surmay; Sur: Casa de la familia Trejo; Este: Vereda 14 y Oeste: Casa de la familia Tovar; la cual fue adquirida por el ciudadano Williams Rafael Acosta a través de un crédito de vivienda con el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 27-05-1.988, inserto bajo el Nº 170, folios del 117 al 121, protocolo primero, tomo segundo adicional III, segundo trimestre del mencionado año; cuyo inmueble fue avaluado en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) y 2.- Un (01) vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Tipo: Sedán; Clase: Automóvil; Año: 2005; Color: Azul; Uso: Particular; que se encuentra a nombre de la ciudadana Loanny Luximar López Rodríguez, el cual está valorado en la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo). La “Demandada” propone al “Demandante” comprarle el 50% que le corresponde del valor del inmueble y del vehículo en referencia; es decir, la suma de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 145.000,oo), cuya suma de dinero cancelará de la siguiente manera: Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) el día 06-04-2009 y la suma restante: Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,oo) serán cancelados el día 10-12-2009; Segundo: La “Demandada” se compromete en este acto a cancelarle al “demandante” la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) por concepto del informe técnico del avalúo realizado al inmueble, el día 06-04-2009; Tercero: El “demandante” visto el ofrecimiento de la “Demandada” conviene y acepta lo ofrecido, por considerar que se ajusta a lo requerido y a su vez se compromete a cancelar en su totalidad antes del día 10-12-2009 la deuda que tiene el Inmueble con el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP); Cuarto: Quedando entendido entre las partes que el incumplimiento del presente arreglo por parte de la “Demandada”, dará derecho al “Demandante” y así están de acuerdo ambas partes de proceder en forma inmediata y sin dilación alguna, a la venta del inmueble ya identificado y el “Demandante” se comprometen este acto a devolverle a la “Demandada” la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) entregada en fecha 06-04-2009, menos el Cinco por Ciento (5%) como pago de indemnización; Quinto: Como consecuencia de esta aceptación, las partes están de acuerdo que se extingue cualquier obligación legal, contractual o extra contractual, conforme al derecho común surgida o que pueda surgir entre las partes suscriptoras de la presente transacción, en virtud de que el “Demandante” declara como consecuencia de ello, expresamente desiste, de cualquier otra reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que pudiera intentar en contra de la “Demandada” y en donde se da por terminado el presente juicio. Sexto: Ambas partes convienen y están de acuerdo que la presente transacción sea agregada al expediente.

Este Tribunal hace las siguiente observaciones: 1.- El convenimiento efectuado por las partes demandante y demandada plenamente identificadas ambos en autos, se encuentra regulado en los artículos 263, y 264 del Código de Procedimiento Civil. 2.- El Convenimiento como auto composición procesal es una manifestación de concesiones de voluntades recíprocas entre las partes demandante y demandada que no es contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte su Homologación Judicial al Convenimiento efectuado entre las partes ya identificadas, para que surta el efecto de Sentencia Pasada con autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Homologación Judicial y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2.009).-

LA JUEZ TEMPORAL


DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO


LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 2:00 p.m. se público la presente Sentencia con fuerza de cosa juzgada.

LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.
SNdeR/gtdef/mariela.-
EXP. Nº 6.006
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original del Convenimiento realizado entre los ciudadanos Williams Rafael Acosta (demandante) y la ciudadana Loanny Luximar López Rodríguez (demandada), en el presente Expediente Nº 6.006 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



LA SECRETARIA


ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.









SNdeR/gtdef/mariela.-
EXP. Nº 6.006