LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nro. 6.091

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)

SOLICITANTES: TRINA OMAIRA BORJAS Y CESAR FRANCISCO
PARRA ARANA

ABOGADO ASIST. JUDYS CARMINA BRICEÑO


En fecha 12 de Febrero de 2009, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos Trina Omaira Borjas Y Cesar Francisco Parra Arana, venezolanos, mayores de edad, casados y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.671.141 y 5.358.184 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Judys Carmina Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.309.- En su escrito los comparecientes expusieron que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 17 de Agosto del año 1973, por ante la Prefectura Municipio San Fernando del Estado Apure, según copia certificada del Acta Nro. 114, consignada adjunto al Libelo, expedida por la Prefectura antes mencionada, que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1973 llevados por ante dicha oficina, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal Sexto del Ministerio Público, tal como consta al folio 07 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185-A, quien dentro del lapso legal no hizo objeción alguna.-

Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la Ley, es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Extinguido El Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos Trina Omaira Borjas Y Cesar Francisco Parra Arana, venezolanos, mayores de edad, casados y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.671.141 y 5.358.184 respectivamente, en fecha 17 de Agosto del año 1973 por ante la Prefectura Municipio San Fernando del Estado Apure, según copia certificada del Acta Nro. 114.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO


LA SECRETARIA,



ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.




En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m. se publicó y registró esta sentencia.



LA SECRETARIA,



ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.






























SNdeR/gtdef/mariela.-
EXP. Nro. 6.091




ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia dictada en esta misma fecha, cursante en el Expediente N° 6.091 de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el juicio de Divorcio 185-A, instaurado por los ciudadanos los ciudadanos Trina Omaira Borjas Y Cesar Francisco Parra Arana.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 19 día del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA SECRETARIA,




ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.