REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


SOLICITUD: 6. 350
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA DECUJUS: FRANCIS IVONNE VERENZUELA NIEVES
SOLICITANTE: MOLINA VERENZUELA MARY JULIA.


Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana MOLINA VERENZUELA MARY JULIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 17.679.292, respectivamente, domiciliada en la Parroquia El Recreo, Avenida 5 de Julio, Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistida por la abogada Maria José Urriola Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.129.131; ha solicitado a este Tribunal se le declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la Decujus: FRANCIS IVONNE VERENZUELA NIEVES, que en vida fuera venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº.7.115.711, quien falleció ab-intestato el día 24 de Marzo de 2.008, en la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo; han solicitado ante este Tribunal se le declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA. Oídas las declaraciones de los ciudadanos: TERESA ERMELINDA PANTOJA y DELIA CLARISA FLORES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.869.125 y 3.768.561, respectivamente y de este domicilio ambos, quienes declararon acerca de los particulares contenidos en el escrito contentivo de la mencionada solicitud de la siguiente manera: que si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la Ciudadana MOLINA VERENZUELA MARY JULIA; que si conocieron a la Decujus FRANCIS IVONNE VERENZUELA NIEVES; que si les consta que la Decujus FRANCIS IVONNE VERENZUELA NIEVES, era la legitima madre al momento de su fallecimiento de la Ciudadana MOLINA VERENZUELA MARY JULIA; que si saben y les consta que la Ciudadana MOLINA VERENZUELA MARY JULIA, es la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la Decujus FRANCIS IVONNE VERENZUELA NIEVES. Finalmente y por cuanto de estas actuaciones sólo aparece como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, la ciudadana arriba identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana: MOLINA VERENZUELA MARY JULIA (solicitante), dejando a salvo en todo caso, los derechos y acciones que puedan corresponder a terceros. Devuélvanse las presentes actuaciones originales a la solicitante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de san Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO.




LA SECRETARIA
ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.-


Seguidamente se cumplió con lo ordenado, siendo la 09:30. a.m., se publico la presente decisión y se devolvió las presentes actuaciones a la solicitante constante de 22 folios.


LA SECRETARIA



ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.-
SENDER/GT/arturo
SOLICITUD Nº 6.350


ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas a los Originales con los cuales han sido debidamente confrontadas de la SENTENCIA DEFINITIVA contenida en la Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS Nº 6.350 DE LA DECUJUS: FRANCIS IVONNE VERENZUELA NIEVES, instaurado por la ciudadana: MOLINA VERENZUELA MARY JULIA, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.679.292, domiciliada en la Parroquia El Recreo, Avenida 5 de Julio, Municipio San Fernando, Estado Apure.- Doy Fe de la exactitud de las presentes copias las cuales expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.-






SOL. N°. 6.350
SENDER/GTDEF/arturo.