LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
Vista la diligencia presentada por el Abg. Nabor Lanz, con el carácter de autos, se ordena agregarla a los autos. Y por cuanto de la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 27 de Marzo 2008, ordenándose la citación de los co-demandados: Proyectos y Construcciones La Esfinge, representada por el ciudadano Gabriel Orlando Perri Esfinge, y al ciudadano Jorge Hernández Ortiz Orozco, dándose por citado el primer co-demandado en fecha 06 de Mayo 2008; en esa misma fecha el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de emplazamiento del co-demandado Jorge Hernán Ortiz Orozco, dejando constancia que no practico el emplazamiento por cuanto no se pudo localizar en la dirección señalada en el escrito libelar . Así mismo observa el Tribunal que desde la citada fecha 06-05-2008 al 24-03-2009, fecha esta última en que la parte accionante a través de su Apoderado solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron 350 días calendarios, encontrándose la presente causa paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal. De esto se desprende que durante ese lapso de tiempo no se ejecutado ningún acto procesal que impulsara el proceso a continuar, tal inactividad de la parte accionante se encuentra encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia breve establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizo el ultimo acto procedimental y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud de que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Decreta la Perención de la Instancia en el Juicio de Daños Materiales y Daños y Perjuicios ocasionado por Accidente de Tránsito, instaurado por la ciudadana Carmen Teresa Carpio Lugo contra la Empresa Proyector y Construcciones La Esfige y Otro. Y así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.-
En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.-
SNdeR/gtdef/mariela.-
EXP Nº 5.802.
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