REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.168
DEMANDANTES: Abogado VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial el ciudadano ESTEBAN ALEXIS PANTOJA BARRIOS.
DEMANDADO: DIANA CISNERO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 15 DE ENERO DE 2.009
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de Enero de 2.009, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante solicitud interpuesta por el Abogado VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.621.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 124.888, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ESTEBAN ALEXIS PANTOJA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.323.433, y de este domicilio, en contra de la ciudadana DIANA CISNERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.569.657.
Expone el demandante: “…Soy propietario de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en la Avenida María Nieves de esta ciudad, del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE. Posesión que es o fue de Onofre Zapata, hoy Edificio de José Gregorio Montilla, en treinta, setenta metros lineales (30.70 Mts.), SUR. Posesión que es o fue de Jesús Escalona García, hoy Deposito de la Polar, en veintiocho, setenta metros lineales (28,70 Mts.); ESTE: Su frente hacia la Avenida María Nieves, en diecinueve, diez metros lineales (19.10 Mts.); OESTE: Edificio Reina, en catorce, ochenta metros lineales (14,80 Mts.), consta de un conjunto de bienhechurías, cuyas características son las siguientes: paredes de mampostería, techo de zinc sobre estructuras de hierro protegido con mallas hechas de cabillas por debajo, pisos de cemento, dicha construcción se encuentra dividida en cuatro locales comerciales, con dos baños equipados con servicios de agua blanca y servidas, tiene patio y está cercado por todos sus linderos con paredes altas de mampostería, dichas bienhechurías estas que adquirí por venta que me hicieron los hermanos Graterol, y consta esta venta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando, del Estado Apure, bajo el N°. 2008.94, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 271.3.6.1.95, y correspondiente al libro de folio real del año 2008. dicho inmueble fue arrendado por sus anteriores dueños a la ciudadana DIANA CISNERO, el cual se realizó de de forma Verbal, y sólo por un lapso de seis meses ya que este inmueble sería vendido al ciudadano ESTEBAN ALEXIS PANTOJA BARRIOS… como quiera que tenía la prioridad la ciudadana arrendataria para adquirir el mencionado inmueble… el anterior propietario le hizo la Oferta de Venta, en virtud de la figura de la preferencia ofertiva, derecho que la mencionada ciudadana no ejerció y fue entonces por haber quedado libre de tal obligación, me efectuó la venta en la persona de mi mandante, el cual debería pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000), de la siguiente manera: CIENTO CICNUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) al momento de la negociación y el restante CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000), para el mes de Diciembre del año 2.008, y que la ciudadana DIANA CISNERO no tendría problema en desalojar el inmueble, ya que esta tenía negociado para alquilar otro local… pero para sorpresa del ciudadano ELPIDIO JOSE GRATEROL y sus hermanos los antiguos dueños del bien inmueble objeto de este litigio, le manifestó el cónyuge de la ciudadana DIANA CISNERO, el ciudadano JAKOP DARAJANI… les dijo que no desalojaran el inmueble, y que se le tiene que reconocer todas las mejoras que se le realizaran al local lo cual estima por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000)… este Contrato tendría para ese momento un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) pero solo le cancelaría un total de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00), ya que se descontaría todas la mejoras que le realizaron al inmueble.
Fundamentó la acción en el contenido del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en los ordinales “b” y “c”.
En fecha 27-01-2009, se citó la parte demandada, ciudadana DIANA CISNERO.
En fecha 29-01-09, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la ciudadana DIANA CISNERO.
En fecha 10-02-09, se recibieron escritos de Pruebas presentados por ambas partes
En fecha 26-02-09, rindieron declaración por ante el Tribunal los ciudadanos ELPIDIO JOSE GRATEROL, ISABEL MARINA GRATEROL GUEVARA y FRANKLIN VALENTIN GRATEROL TOVAR.
En fecha 27-02-09, se recibió Poder Apud- Acta otorgado a los Abogados MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ y JANDY DARAJANI.
En fecha 27-02-09, rindieron declaración por ante el Tribunal los ciudadanos JESZE LUMAR ALJONA PADILLI, DAMASO DAMIEL VILLANUEVA, JUIO TEODORO GIL SANCHEZ y DEIBIDC JOHN RIVERA ARVELO.
En fecha 03-03-2009, se dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 13 al 15 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la ciudadana DIANA CISNERO, lo cual hace en los términos siguientes:
Rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derechota demanda que por desocupación se intenta en su contra y que dio inicio al presente procedimiento. Rechazó y contradijo el hecho de que sea arrendataria de las bienhechurías objeto de la demanda. Rechazó y contradijo el hecho de que el ciudadano Vicente Oskar Leone Martínez sea efectivamente el propietario actual del inmueble en referencia. Rechazó y contradijo el hecho de que por efecto de la necesidad de ocupar el mismo para él y para su núcleo familiar y al de realizarse ciertas mejoras al inmueble como la reconstrucción del mismo. Rechazó y contradijo el hecho de que dicho inmueble fue arrendado por antiguos dueños a su persona y sólo por un lapso de seis meses. Rechazó y contradijo hecho de que el anterior propietario le haya hecho oferta de venta. Rechazó y contradijo hecho de que la parte arrendadora en ningún momento lo autorizaren para realizar mejoras. Rechazó y contradijo el hecho que la supuestas mejoras consistan en una puerta de hierro consistente en una Santa María. Rechazó y contradijo el hecho de que no ha recibido ningún tipo de pago por el local comercial como pago o cuota de canon de Arrendamiento por el local comercial objeto de este litigio y que conforman un conjunto de locales que compró en el lote de terreno. Rechazó y contradijo que la fundamentación de la presente demanda se encuentre en los numerales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alegó como defensa la falta de cualidad tanto del Apoderado actor como del demandante, en virtud de carecer del carácter de Apoderado del propietario y de propietario del local comercial ocupado por su persona.
Seguidamente esta juzgadora, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:
Consignó marcado “A”, copia fotostática de documento notariado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, anotado bajo el N°. 16, Tomo 113, de fecha 18 de Noviembre de 2.008.
En el caso de esta documental, siendo que se trata de un documento Público, presentado en copia fotostática esta Juzgadora, le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, del cual se evidencia que el ciudadano ESTEBAN ALEXIS PANTOJA BARRIOS, otorgo Poder Especial a los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO Y VICENTE OSKAR LEONE, para que lo representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses.
Consignó marcado “B”, copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, anotado bajo el N°. 2008- 94, folios 271, 3, 6, 1, 95, Protocolo 01, Cuarto Trimestre, año 2.008.
Al respecto esta Juzgadora, valora este instrumento de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, del cual se desprende la condición de Propietario del ciudadano ESTEBAN ALEXIS PANTOJA BARRIOS, sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En la oportunidad legal:
Capitulo I: De la confesión:
Promovió la Confesión de la parte actora contenida en el escrito de Contestación de la Demanda, al momento de contestar la demanda lo hace confesándose respecto de la pretensión confiesa y admite que tiene una relación arrendaticia con su poderdante, que en efecto la parte accionada en definitiva admite todos los elementos propio de la confesión.
En cuanto a esta prueba no se desprende de la contestación lo alegado por el demandante por ende se desecha.
Capitulo II: Testimoniales:
Promovió los testigos: ELPIDIO JOSE GRATEROL, quien rindió declaración ante el Tribunal el día 26-02-09, según se desprende de los folios 45 al 47 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de ocho (8) preguntas y siete (7) repreguntas formuladas por las partes: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí lo conozco”; SEGUNDA: “Sí”; TERCERA: “Sí, a ella se le informó que estaba en proceso de venta y a ella se le ofreció para que lo comprase”: CUARTA: “Sí, la posibilidad de venta fue abierta a todos e incluyéndolos a ellos y ellos ofrecieron la compra de ese inmueble”; QUINTA: “Sí ella rechazó la compra del inmueble”; SEXTA: “Si me consta que no tiene otro bien inmueble donde realizar sus actos de comercio”: SEPTIMA: “Sí el canceló la totalidad del monto acordado.” OCTAVA: “Sí se le hizo una oferta bastante sustanciosa la cual ella rechazó, y tampoco quiere reconocer que él es el dueño tanto que me paga la mensualidad es a mi”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “Sí lo conozco”. SEGUNDA: “En un terreno no en un inmueble que era de mi propiedad y ahora es del señor PANTOJA ESTEBAN, él tumbó una pared y levantó otra, lo demás fue pintura y le metió más seguridad al local peor sin autorización mía”. TERCERA: “Lo del techo es falso porque yo lo construí hace cinco años y respecto a las mejoras no tengo conocimiento ya que no tengo acceso al local”. CUARTA: “De zinc”. QUINTA: “Antes del año él decidió irse que se le solicitó el Desalojo, él consultó conmigo fue para pegar unas rejas y yo le dije que no y él me respondió que no importaba porque él las arrancaba cuando él se fuera”. SEXTA: “No porque no lo he autorizado en ningún momento”: SEPTIMA: “Se le propuso en un restaurante dentro del mismo inmueble al cónyuge JACK DARAJANI, el cual él aceptó la compra y pidió los documentos y para el momento los documentos se estaban arreglando por ejido y habiendo estado ya listo la señora DIANA CISNERO, habló con mi hermana y dijo que ella no iba a comprar el local y que tenia otro local para alquilar y mudar su negocio, y por eso ya no iba a comprar”.
ISABEL MARINA GRATEROL GUEVARA, quien rindió declaración ante el Tribunal el día 26-02-09, según se desprende de los folios 48 al 50 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de seis (6) preguntas y siete (7) repreguntas formuladas por las partes: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí lo conozco”; SEGUNDA: “Sí”; TERCERA: “No se”: CUARTA: “Sí”; QUINTA: “Sí se le hizo la propuesta”: SEXTA: “Sí, ellos han hablado pero no se en que acuerdo han llegado ellos”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “Sí, sí lo conozco”. SEGUNDA: “Sí ya el local estaba hecho y cuando yo me mudé ya el señor JACK estaba trabajando en ese local donde están trabajando ello ahorita”. TERCERA: “Cuatro”. CUARTA: “Sí”. QUINTA: “Sí”. SEXTA: “Herencia de padre y madre”. SEPTIMA: “Yo no tengo ninguno, no se yo no vivo allí” “
FRANKLIN VALENTIN GRATEROL TOVAR, quien rindió declaración ante el Tribunal el día 26-02-09, según se desprende de los folios 51 al 53 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de siete (7) preguntas y siete (7) repreguntas formuladas por las partes: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí lo conozco”; SEGUNDA: “Sí”; TERCERA: “Sí”: CUARTA: “Sí”; QUINTA: “Sí”; SEXTA: “Si, eso fue lo primero que se hizo”: SEPTIMA: “No se si tiene un local alquilado no lo sé”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “Sí, si lo conozco”. SEGUNDA: “No se”. TERCERA: “Cuatro”. CUARTA: “Ellos están esperando el lapso de prórroga que se le dio para desocuparlo, hasta donde yo tengo entendido”. QUINTA: “Porque ella se le alquiló con opción a compra venta”. SEXTA: “Sí”: SEPTIMA: “En si conocimiento no tengo ya que ella realizó el contrato fue con mi hermano ELPIDIO”.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por la parte actora en la etapa procesal correspondiente arrojo como resultado que los declarantes: ELPIDIO JOSE GRATEROL , ISABEL MARINA GRATEROL GUEVARA y FRANKLIN VALENTIN GRATEROL TOVAR, depusieron en forma concordante, y fueron conteste en relación a la respuesta dada a la segunda pregunta de donde se desprende que la ciudadana DIANA CISNERO realizo contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ELPIDIO JOSE GRATEROL, así como la circunstancia de que dicho inmueble fue ofrecido en venta a la demandada, y esta no acepto, de igual manera quedo demostrado que los ciudadanos declarantes vendieron el inmueble objeto del litigio que se encuentra en un lote de terreno ubicado en la calle María Nieves al ciudadano Alexis Pantoja y que este no posee otro inmueble para desarrollar sus actos de comercio, en tal sentido por cuanto los testimonios guardan relación con las demás pruebas cursantes en autos, esta Juzgadora los aprecia.
Capitulo III: Documentales:
Reprodujo el mérito de autos específicamente:
Promovió marcado “A”, copia documental de documental pública contentiva de mandato otorgado por el ciudadano ESTEBAN ALEXIS PANTOJA BARRIOS, a los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO Y VICENTE OSKAR LEONE, para que lo representen, sostengan y defiendan sus derechos e interese, el cual se la da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, .359, y 1.360 del Código Civil del cual se desprende la condición de Propietario del ciudadano ESTEBAN ALEXIS PANTOJA BARRIOS, sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Promovió marcado “C”, documental pública contentiva de Escrito de Consignación de Canon de Arrendamiento efectuado por la parte accionada a favor de su representado, cuya fecha, quienes la suscriben y demás determinaciones se dan por reproducidas para que surtan efectos legales.
Este Tribunal al respecto señala que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el artículo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.
Capítulo IV: De la Prueba de Experticia:
No fue admitida.
Capitulo V: De la Inspección Judicial:
Promovió la Prueba de Inspección Judicial, a fin de que el Tribunal deje constancia de las características físicas del inmueble, de las actividades que en dicho local se realizan, reservándose el derecho de hacer las observaciones que a bien hubiere lugar al momento de la práctica de la Inspección Judicial.
Con respecto a este particular, quien aquí juzga observa, a los folios 73 y 74 del Expediente, cursa inserta Acta de Inspección Judicial practicada el día 02 de Marzo de 2.009, mediante la cual el Tribunal deja constancia: A) …se trata de un inmueble conformado por cuatro locales con techo de zinc; paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido y rústico, … la fachada del inmueble está conformado por una estructura de hierro dos columnas de madera y tres (3) de concreto…frente al inmueble objeto de la presente Inspección, empezando de izquierda a derecha, se encuentra un local sin publicidad que lo identifique, conformado por una cocina, un baño que no funciona, un espacio donde están colocadas mesas y sillas donde funcionan actividades propias del comercio (Restaurant), seguidamente se observa una puerta de hierro que da acceso al inmueble…. Se observa que la misma tiene una pared al fondo de bloques de cemento que no permite la entrada al resto del inmueble, en el mismo se observan herramientas propias de la construcción, de igual manera se observa al lado de la puerta un local comercial cuya fachada se lee una publicidad Servi- Inversiones DIALEJ en el local se realizan actividades de venta de repuestos en general, el techo del local está conformado por láminas de yeso, nueve lámparas especulares de tres (3) tubos…. Se observa pegado del techo de zinc, una estructura de cabillas de media (enrejado) adosadas a la pared… un baño funcionando, puertas de acceso al local de hierro y una puerta Santa María. Se deja constancia de la existencia de un local donde funciona un establecimiento Mercantil denominado Electroauto El Guaro, donde se realizan actividades de reparación de alternadores, arranques y todo sistema eléctrico automotriz, luces en general y carga de baterías, el techo del mismo es con enrejado de cabilla, una parte adosada a la pared y la otra libre, puerta al frente de acceso de láminas de hierro… un local que da acceso al patio trasero del inmueble, donde las personas que allí se encuentran manifestaron al Tribunal que allí funciona un Taller de reparación de radiadores, no se observó publicidad alguna, en el patio trasero se observaron dos habitaciones la cual para el acceso a las mismas es a través de una puerta de hierro como un pequeño zaguán… existe un baño sin puerta, con una poceta y una fregadera conformada por un tubo, el patio se encuentra completamente cercado, las puertas del local que dan acceso al patio trasero son de hierro. B)..Este particular fue evacuado en el particular “A”….
Para analizar esta prueba, este Tribunal observa: La prueba de la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. No obstante el juez, pude dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez. De manera que, incluso, esa aseveración del Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionadas si es falsa, puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil.
Señala Rodrigo Rivera Morales en su libro Las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da Edición, los requisitos de validez para la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, como lo son: 1.-la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, esto es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez. 2.-La pertinencia del hecho inspeccionado, en el sentido de que la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. 3.-Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal. El acta permite conocer los hechos observados por el Juez, por cuanto se requiere confrontarlos con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. 4.- Que no se haya producido una retractación del funcionario que realizo la inspección. 5.- que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección. 6.- Debe garantizarse el derecho al contradictorio. La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos.
Por otra parte, cabe mencionar que el Juez, en el transcurso de la Inspección, puede dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la faculta oficiosa de practicarla que tiene el Juez. Y en cuanto a las aseveraciones que hace el Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionada, si son falsas puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil.
Ahora bien, es por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quedo demostrado que el techo del inmueble objeto del presente litigio, está conformado por laminas de zinc, y estructuras de hierro en dos de ellos, pisos de cemento paredes de bloques frisada dividido en cuatro (4) locales comerciales, las cuales fueron plenamente descrito anteriormente en el acta levantada para tal efecto y el cual se dan aquí íntegramente por reproducida.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, y en especial el derivado de inferencias y deducciones a su favor.
Capitulo II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
JESZE LUMAR ARJONA PADILLA, quien rindió declaración ante el Tribunal el día 27-02-09, según se desprende de los folios 59 al 61 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de siete (7) preguntas y cuatro (4) repreguntas formuladas por las partes: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí, en el inmueble de su negocio”; SEGUNDA: “Sí”; TERCERA: “Venta de repuestos y auto periquitos y creo que estudia”: CUARTA: “en la Calle María Nieves, al frente de FONBAUFAS, al lado de la POLAR, al lado de la reparación de radiadores y un Restaurant”; QUINTA: “El inmueble esta bien confortable, tiene su piso, pared, en el techo tiene lámpara de estas mismas que tiene el Tribunal”; SEXTA: “Diana Cisnero”: SEPTIMA: “Soy cliente de allí y he visto las condiciones que está el local”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “En el negocio”. SEGUNDA: “No”. TERCERA: “No”. CUARTA: “Como dos años”.
DAMASO DANIEL VILLANUEVA, quien rindió declaración ante el Tribunal el día 27-02-09, según se desprende de los folios 62 y 63 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de diez (10) preguntas y cinco (5) repreguntas formuladas por las partes: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí”; SEGUNDA: “Sí la conozco”; TERCERA: “Tiene un negocio de vender repuesto”: CUARTA: “En la Avenida María Nieves cruce con Avenida Caracas”; QUINTA: “Queda un Restaurant y un Taller de Electricidad de vehículo”; SEXTA: “Si lo conozco”: SEPTIMA: “Unas paredes que las construí yo, el baño, las tuberías de aguas negras y las tuberías de aguas blancas, la remetida de electricidad , las pinturas y las paredes todo eso lo hice yo, la parte del piso del frente lo hice yo”. OCTAVA: “Jack Abrahan Darajani Saade”. NOVENA: “Tres años”. DECIMA: “Porque yo realicé el trabajo”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “De cuando le hice ese trabajo”. SEGUNDA: “No”. TERCERA: “No se”. CUARTA: “Desde que realicé las mejoras” QUINTA: “Sí”.
JULIO TEODORO GIL SANCHEZ, quien rindió declaración ante el Tribunal el día 27-02-09, según se desprende de los folios 65 al 67 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de trece (13) preguntas y cinco (5) repreguntas formuladas por las partes: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí señor”; SEGUNDA: “Sí”; TERCERA: “Sí”: CUARTA: “Venta de repuestos y accesorios para vehículos, baterías, aceite y copia de llaves”; QUINTA: “Calle María Nieves al lado de la Farmacia Apure, frente a BONFAIFAS”; SEXTA: “Del lado izquierdo un electro auto y taller de reparación de radiadores y tanques de gasolina, del lado derecho un restaurantito y la farmacia”: SEPTIMA: “Paredes de concreto, techo de zinc o acerolit, puertas metálicas”. OCTAVA: “La señora Diana”. NOVENA: “Sí”. DECIMA: “Reforzar las vigas del techo el emparrillado del techo, hacer la puerta principal y fijar el aviso”. DECIMA PRIMERA: “La señora Diana Cisnero”. DECIMA SEGUNDA: “Aproximadamente dos años y medio”. DECIMO TERCERA: “Porque fui uno de los contratados por la ciudadana Diana Cisnero y realicé los trabajos”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “Aproximadamente tres años o cuatro”. SEGUNDA: “No señora”. TERCERA: “No sabría si es arrendada o es propio”. CUARTA: “No le puedo decir aproximadamente como diez años”. QUINTA: “Sí”.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por la parte demandada en la etapa procesal correspondiente arrojo como resultado que los declarantes: JESZE LUMAR ARJONA PADILLA, DAMASO DANIEL VILLANUEVA , JULIO TEODORO GIL SANCHEZ y DEIBIC JOHN RIVERA ARVELO, depusieron en forma concordante, en el sentido que fueron conteste en cuanto a la actividad comercial que se realiza en dicho local, y la ubicación donde se realizan las mismas, de igual forma depusieron sobre las condiciones o características del local, así como mejoras realizadas en el mismo, no obstante según se desprende de las respuestas dadas a las terceras repreguntas no tienen conocimiento si el local es arrendado o es propiedad de la demandada, no obstante, considera quien aquí decide que la propiedad no es el hecho controvertido, por ende se aprecian. Y así se decide.
Capítulo III: De la Inspección:
Promovió la Prueba de Inspección Judicial. Al respecto, esta sentenciadora observa a cerca de los particulares señalados en el escrito de Pruebas, que a los folios 75 al 77, cursa inserta Acta de Inspección Judicial practicada en fecha 02 de Marzo de 2.009, mediante la cual el Tribunal deja constancia. PRIMERO:…que se encuentra constituido en un local comercial que forma parte de un inmueble mayor, ubicado en la Avenida María Nieves en el cual se lee en fachada una publicidad SERVI- INVERSIONES DIALEJ; SEGUNDO:… se trata de un local comercial con un pequeño depósito y un baño con cerámica, poceta y lavamanos y ducha, el techo de dicho local es de zinc con estructura de madera, debajo del mismo se encuentra un enrejado de cabilla adosado a la pared y debajo del mismo un techo con láminas de yeso y platinas de aluminio, diez (10) lámparas especulares, piso de cemento pulido y paredes de bloque con acabado texturizado las puertas de acceso son una puerta Santa María y enrejado con tubos de hierro. La fachada del mismo esta constituida de techo de zinc, estructura de hierro y dos columnas de concreto y en la estructura de hierro de la fachada está colgado la publicidad de dicho local y de costado del mismo se encuentra un reflector pequeño ….TERCERO: se abstuvo el Tribunal de evacuar los linderos con respecto a las coordenadas en virtud de que el juez no tiene los conocimiento técnicos para realizar las misma, y el promovente de la prueba no señalo que se nombrara un experto para tales efecto.” (se da por reproducido en su totalidad el acta )
Al respecto considera esta Juzgadora que los requisitos de validez para la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, como lo son: 1.-la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, esto es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez. 2.-La pertinencia del hecho inspeccionado, en el sentido de que la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. 3.-Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal. El acta permite conocer los hechos observados por el Juez, por cuanto se requiere confrontarlos con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. 4.- Que no se haya producido una retractación del funcionario que realizo la inspección. 5.- que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección. 6.- Debe garantizarse el derecho al contradictorio. La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos.
Ahora bien, en el caso de marras, se le da valor probatorio a la Inspección Judicial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quedo demostrado que se trata de un local comercial con un pequeño depósito y un baño con cerámica, poceta y lavamanos y ducha, el techo de dicho local es de zinc con estructura de madera, debajo del mismo se encuentra un enrejado de cabilla adosado a la pared y debajo del mismo un techo con láminas de yeso y platinas de aluminio, diez (10) lámparas especulares, piso de cemento pulido y paredes de bloque con acabado texturizado las puertas de acceso son una puerta Santa María y enrejado con tubos de hierro. La fachada del mismo está constituida de techo de zinc, estructura de hierro y dos columnas de concreto y en la estructura de hierro de la fachada está colgado la publicidad de dicho local y de costado del mismo se encuentra un reflector pequeño techo del inmueble objeto del presente litigio, y el cual se dan aquí íntegramente por reproducida.
Promovió documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 27 de Noviembre del 2.007, anotado bajo el N°. 13, protocolo primero, Tomo Trigésimo Primero del Cuarto Trimestre. En cuanto a esta documental este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una copia de un documento público el cual demuestra la condición de propietario del ciudadano JACK ABRAHAN DARAJANI SAADE, sobre un inmueble ubicado en la calle María Nieves dentro de los siguientes linderos Norte: Familia Montilla, Sur: Familia Montilla, Este: Calle María Nieves y Oeste Familia Montilla y dentro de las coordenadas mencionadas en el documento las cuales se dan aquí por reproducidas, no obstante considera esta Juzgadora que no guarda relación con el juicio por cuanto evidencia que se trata de un inmueble distinto al inmueble objeto del presente litigio.
Esta Juzgadora para decidir observa:
Como punto previo a la sentencia de merito, este Tribunal observa que la parte demandada opuso como defensa de fondo alego la falta de cualidad del apoderado actor como del demandante, en virtud de carecer del carácter de apoderado del propietario y de propietario del local comercial por mi ocupado.
En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Juntos con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio…(omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquella se refiere al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Septiembre de 1.989, sostuvo que:
“…(omissis) según el nuevo sistema acogido por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada…”.
Adminiculando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al presente asunto y en vista de que consta en autos que la falta de cualidad del apoderado actor como del demandante, fue propuesta por la demandada de autos, en la contestación de la demanda, seguidamente pasa esta sentenciadora a señalar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pude evidenciar que el abogado VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ, actúa en el presente juicio en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN ALEXIS PANTOJA BARRIOS, e interpone demanda para obtener el desalojo de un bien mueble perteneciente a su mandante, tal como se desprende objeto de la pretensión, fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literales “b” y “c”, acompañando copia fotostática del documento de propiedad donde se desprende la condición de Propietario de su mandante sobre el inmueble objeto del presente juicio y el original del instrumento poder otorgado por el mismo, de donde emana dicha representación, en consecuencia considera esta Juzgadora que no existe la falta de cualidad alegada por la demandada en la personas del apoderado Judicial del demandante y del demandante mismo y por ende se declara Improcedente. Y así se decide.
Al fondo.
El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.
El Desalojo consiste en aquella acción del Arrendador en contra del Arrendatario, orientada a poner término al Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.
Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: … b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos o el hijo adoptivo. c.-Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación…”
A tenor de lo contemplado en el literal “b” de la norma en referencia, como es la necesidad de ocupación voluntaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos, la doctrina establece tres (3) requisitos para la procedencia del mismo, que seria: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), ya que si fuera a plazo seria improcedente el desalojo, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele termino por motivos diferentes con fundamento al incumplimiento, y no a la necesidad de ocupación; 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo; y, 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, tal necesidad viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma.
Por otra parte, en cuanto al literal “c”, la demolición como las reparaciones que impliquen la desocupación del inmueble, constituyen actos que exceden a la simple administración que, por tanto, requieren de autorización especial por parte de la Administración Municipal; en cuyo caso el interesado deberá realizar el tramite autorizatorio para la demolición inmobiliaria o la reparación en referencia, para lo cual tendrá que demostrar a la Administración su cualidad de propietario.
Cabe señalar que el motivo conducente al Desalojo del inmueble arrendado, nada tiene que ver con el incumplimiento del arrendatario, sino en determinadas circunstancias ajenas al mismo, e incluso que podrían no ser imputables al arrendador o propietario. En efecto, “que el inmueble vaya a ser objeto de demolición” como establece el citado literal “c”, del Artículo 34 de LAI, puede obedecer al estado de ruina que caracteriza al inmueble debido a su vetustez y pone en peligro la vida de las personas, o bien porque el propietario procederá a edificar una nueva construcción en el lugar, o tratándose de que la demolición obedece a fallas estructurales, causadas por fuerza mayor u otros motivos que justifican la destrucción total o parcial del inmueble arrendado. En tanto que “las reparaciones que ameriten la desocupación” a que alude la mencionada norma en comento, guarda relación con reparaciones graves , necesarias o urgentes, graves, porque de no efectuarlas podría poner en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación, lo que convierte en necesarias y urgentes. No se trata de reparaciones parciales que posiblemente no obligarían a la desocupación, pues como se consagra en el artículo 1.590 del Código Civil, si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la misma. No se trata, pues, de una reparación que permita mantenerse al arrendatario ocupando, sino de aquellas que obligan al mismo a ser desalojado por la magnitud de las mismas, pues de otra forma no procedería el desalojo a que alude la norma en comento.
Ahora bien en el caso sub-judice, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda el DESALOJO del inmueble, consistente de un conjunto de bienhechurías ubicada en la Avenida María Nieves de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE. Posesión que es, o fue de Onofre Zapata, hoy Edificio de José Gregorio Montilla, en treinta, setenta metros lineales (30.70 Mts.), SUR. Posesión que es, o fue de Jesús Escalona García, hoy Deposito de la Polar, en veintiocho, setenta metros lineales (28,70 Mts.); ESTE: Su frente hacia la Avenida María Nieves, en diecinueve, diez metros lineales (19.10 Mts.); OESTE: Edificio Reina, en catorce, ochenta metros lineales (14,80 Mts.), la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, para actividades comerciales y que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación, ahora bien, se parte de la premisa de que existe un Contrato de Arrendamiento verbal, tal y como quedo demostrado de las deposiciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, al corroborar los hechos alegados por el actor específicamente el hecho de que el inmueble le había sido arrendado por los antiguos dueños, y en virtud de la venta realizada quedan a salvo los derechos de terceros, lo que quiere decir que la relación arrendaticia se mantiene en las mismas condiciones con el nuevo dueño, por lo cual le es aplicable lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el propietario tenga necesidad de ocupación voluntaria, o alguno de sus parientes consanguíneos previa la procedencia de tres requisitos a saber: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, e igualmente establece que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación, en ese sentido, tenemos, que la ciudadana DIANA CISNEROS, contestó la demanda negando y rechazando de forma simple tanto los hechos como el derecho la presente demanda, el hecho de que sea arrendataria de las bienhechurías objeto de la demanda, así como el hecho de que el ciudadano Vicente Oskar Leone Martínez sea efectivamente el propietario actual del inmueble en referencia. Rechazó y contradijo el hecho de que por efecto de la necesidad de ocupar el mismo para él y para su núcleo familiar y al de realizarse ciertas mejoras al inmueble como la reconstrucción del mismo. De igual manera rechazó y contradijo el hecho de que dicho inmueble fue arrendado por antiguos dueños a su persona y sólo por un lapso de seis meses y de que el anterior propietario le haya hecho oferta de venta. Rechazó y contradijo hecho de que la parte arrendadora en ningún momento lo autorizaren para realizar mejoras. Rechazó y contradijo el hecho que la supuestas mejoras consistan en una puerta de hierro consistente en una Santa María y de que no ha recibido ningún tipo de pago por el local comercial como pago o cuota de canon de Arrendamiento por el local comercial objeto de este litigio y que conforman un conjunto de locales que compró en el lote de terreno, sin embargo no fundamento su rechazo.
Habida cuenta, tenemos que en cuanto la necesidad de ocupación del inmueble por parte del propietario ciudadano esteban ALEXIS PANTOJA BARRIOS, que lo requiere para actividades comerciales, tal y como lo señalo en su escrito libelar, se observa con respecto a los requisitos de procedencia de tal causal, que de los autos quedo demostrado la existencia de la relación arrendaticia de forma verbal, así como la cualidad de propietario del inmueble, no obstante, en cuanto a la necesidad de ocupación del mismo por su persona, encontramos que la misma viene dada por un hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado `para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, pariente consanguíneo o persona jurídica que aparezca como dueña del inmueble, pues como dijo la Corte Primero en la Contencioso-Administrativo, en decisión de fecha 22 de Octubre de 1.991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil donde el propietario o su cónyuge sean los únicos accionistas, y en el caso in comento, la parte actora no demostró la necesidad que tiene para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, ya que solo se limito a decir que adquirió el inmueble con la finalidad de ocuparlo para actividades comerciales junto a su grupo familiar, en consecuencia, el demandante no tiene derecho a intentar la acción correspondiente, lo que hace nugatorio e improcedente dicha demanda fundamentada en el literal “b”, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otra parte, en cuanto a la demolición y las reparaciones a realizar en el inmueble, ubicado en la Avenida María Nieves de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE. Posesión que es, o fue de Onofre Zapata, hoy Edificio de José Gregorio Montilla, en treinta, setenta metros lineales (30.70 Mts.), SUR. Posesión que es, o fue de Jesús Escalona García, hoy Deposito de la Polar, en veintiocho, setenta metros lineales (28,70 Mts.); ESTE: Su frente hacia la Avenida María Nieves, en diecinueve, diez metros lineales (19.10 Mts.); OESTE: Edificio Reina, en catorce, ochenta metros lineales (14,80 Mts.), este Tribunal en virtud de que la parte demandante no trajo a los autos las pruebas necesarias que pudieran llevar a esta Juzgadora a determinar si se trata de aquellas que no permiten mantener a los arrendatarios ocupando, o de aquellas que obligan al mismo a ser desalojado por la magnitud de las mismas, aunado al hecho, que no cursa al presente expediente la permisologìa u autorización por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, para efectuar las reparaciones que implican la desocupación del inmueble en referencia, ya que tales hechos constituyen actos que exceden a la simple administración y por tanto requieren de autorización especial por parte de la Administración Municipal, y por cuanto no evidencio con pruebas fehacientes los hechos alegado en la demanda, ni desvirtuó las probanzas presentadas por la demandada, es por lo que concluye, quien aquí decide, que no son ciertos los hechos alegados por el demandante ESTEBAN ALEXIS PANTOJA BARRIOS, en su demanda incoada y en consecuencia se declara Improcedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literales “b”y “c”. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el Abogado VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.621.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 124.888, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ESTEBAN ALEXIS PANTOJA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.323.433, y de este domicilio, en contra de la ciudadana DIANA CISNERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.569.657, representada por los Abogados MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ y JANDY DARAJANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 56.176 y 97.428 respectivamente, todos de este domicilio.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 2:30 p.m., del día Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil nueve (2.009). AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP. N°: 2.009- 4.168.-
Mder
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