REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.172
DEMANDANTE: PETRA GUILLERMINA TEJADA SEIJAS y ELLEN MILAGRO RONDON TEJADA, asistidas por el Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL.
DEMANDADO: FENG ZUO LANG.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 26 DE ENERO DE 2.009
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de Enero de 2.009, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por las ciudadanas PETRA GUILLERMINA TEJADA SEIJAS y ELLEN MILAGRO RONDON TEJADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 3.348.988 y 15.046.614 respectivamente, con domicilio en la Avenida Casa de Zinc de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure asistidas por el Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 7647, con domicilio procesal en la Calle Arévalo González, Edificio “Giulio Gaggia”, Segundo Piso, Oficina N°. 06, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano FENG ZUO LANG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 81.965.676, domiciliado en la Avenida Casa de Zinc, N°. 12, también de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
Exponen las demandantes: “…Somos poseedoras legítimas de un inmueble que conforma una casa de habitación y un local comercial con una habitación anexa, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Casa de Zinc, N°. 12, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyo inmueble está alinderado de la manera siguiente: NORTE: Casa de Elizabeth Pérez, en 11,80 Metros: SUR: Avenida Casa de Zinc, en 9,30 Metros: ESTE: Edificio de Juan Guanche, en 52,30 Metros y OESTE: Edificio del señor Salem Alhanmaoui, en 54,20 Metros; todo lo cual consta de documentos debidamente protocolizados; el primero por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha once (11) de Julio del año dos mil siete (2007), inserto bajo el N°. 41, folios del 272 al 284 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del mencionado año, donde consta que la primera de las nombradas es legitima dueña de la casa de habitación y del local comercial con habitación anexa; el segundo, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), inserto bajo el N°. 2008- 460, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 271.3.6.1.461 y correspondiente al libro de folios real del año 2008, donde consta la legitima propiedad de la parcela de terreno adjudicada a la primera de las nombradas, y el tercero, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de Octubre de 2008, inserto bajo el N°. 2008- 61, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 271.3.6.1.62, y correspondiente al libro de folio real del año 2008, donde consta la legitima propiedad de la parcela adjudicada a la segunda de las nombradas… Consta de Contrato de Arrendamiento celebrado entre ELLEN MILAGRO RONDON TEJADA, en su condición de copropietaria del referido inmueble, que dio en calidad de arrendamiento al ciudadano FENG ZUO LANG, en fecha primero (1°) de Octubre del año dos mil tres (2.003), con un lapso de duración de dos (2) años, es decir, hasta el 30 de Octubre de 2.003, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando, Estado Apure, de fecha 7 de Octubre de 2.003, inserto bajo el N°. 09, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el referido año, cuyo Contrato de Arrendamiento fue prorrogado por un lapso de un (1) año, con fecha de vencimiento el 02 de Noviembre del año 2.006, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure de fecha 02 de Noviembre de 2.005, inserto bajo el N°. 47, Tomo 60 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría en el mencionado año…. Es el caso que una vez vencido el último Contrato de Arrendamiento, se procedió a elaborar un tercer contrato de arrendamiento con un lapso de duración de un año y tres meses, no prorrogable, contado a partir del 1° de octubre de 2.007, hasta el 31 de enero del presente año, fecha en la cual “EL ARRENDATARIO” debía entregarnos el inmueble en referencia, sin prórroga alguna…, el ciudadano FENG ZUO LANG se ha negado a firmar, alegando que él no va a entregar el inmueble de nuestra propiedad; no obstante y él sabe y está consiente que nosotros la familia Rondón Tejada, necesitamos el local comercial arrendado, por cuanto nuestras personas como hijas y hermanas respectivamente, registramos una Cooperativa con el nombre de “VICTORIA LIBERTAD”, la cual está debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno de San Fernando de Apure, Estado Apure, inserto bajo el N°. 31, folios del 214 al 220, Protocolo Primero, Tomo 20, cuarto Trimestre del año 2.007… el local en referencia, en los actuales momentos se encuentra casi deteriorado, en lo que se refiere al techo (se llueve permanentemente) además se requiere realizarle reparaciones al baño y refacción de las paredes exteriores y otras reparaciones menores. Es de observar… que el ciudadano FENG ZUO LANG, ha incumplido totalmente con lo establecido ene l Contrato de Arrendamiento señalado…. Siendo infructuosas todas las gestiones de tipo amistoso realizadas por nuestras personas para persuadirlo de su actitud que nos hiciera entrega del inmueble de nuestra legítima propiedad, a lo cual se ha negado en todo momento, no quedándonos otra alternativa que el desalojo al ciudadano antes mencionado... lo que se persigue con la presente acción es DESALOJAR al ciudadano FENG ZUO LANG del inmueble de nuestra legítima propiedad, y se nos entregue en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación como fue entregado al momento de suscribir el Contrato de Arrendamiento, con todas las consecuencias que amerite la presente acción…”
Fundamentó la presente acción en lo establecido en el Artículo 34, ordinales “b” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
En fecha 06-02-09, se citó la parte demandada, ciudadano FENG ZUO LANG.
En fecha 11-02-09, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano FENG ZUO LANG, asistido de Abogados.
En fecha 11-02-09, se recibió Poder Especial a las Abogadas CAROLINA BASABE y HAYDEE RODRIGUEZ.
En fecha 25-02-09, se recibió escrito de Pruebas presentado por las Abogadas CAROLINA BASABE y HAYDEE RODRIGUEZ.
En fecha 02-03-09, se recibió escrito de Pruebas presentado por las ciudadanas PETRA GUILLERMINA TEJADA SEIJAS y ELLEN MILAGRO RONDON TEJADA, asistidas de Abogado.
En fecha 02-03-09, se recibió Poder Apud- Acta otorgado a los Abogados PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES.
En fecha 03-03-09, rindieron declaración por ante el Tribunal, los ciudadanos: NEUMAN YOEL LUNA CASTILLO, JOSE CORREDOR BENITEZ y CARLOS EDUARDO FLORES.
En fecha 05-03-09, rindieron declaración por ante el Tribunal, los ciudadanos: ÁNGEL MIGUEL RODRIGUEZ DANIEL y JOSE MARTIN PAREDES SANCHEZ.
En fecha 09-03-09, se recibió Informe de Experticia presentado por los Expertos designados.
En fecha 10-03-09, se recibió escrito de Impugnación presentado por el Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL.
En fecha 11-03-2009, se dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 46 al 48 del expediente, escrito de Contestación de la demandada, presentado por el ciudadano FENG ZUO LANG, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Como punto previo opuso LA FALTA DE CUALIDAD, de la co- demandante PETRA GUILLERMINA TEJADA SEIJAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la defensa en el contenido del anexo marcado “A”, relativo al Título Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 41, folios 272 al 284, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.007, de fecha 11 de Julio de 2.007… la ciudadana PETRA GUILLERMINA TEJADA SEIJAS, no es la arrendadora del inmueble ocupado por su persona… dicho contrato fue celebrado por la ciudadana ELLEN MILAGRO RONDON TEJADA, sin ser co- propietaria como lo manifiesta en su escrito de libelo de demanda…..
SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo, que la arrendadora ELLEN MILAGRO RONDO TEJADA, sea co- propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto se evidencia del Título Supletorio que la parte actora acompañó a su libelo como documento fundamental de la acción, que la propietaria es la ciudadana PETRA GUILLERMINA TEJADA SEIJAS, otra persona ajena al contrato de arrendamiento….
TERCERO: Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda cuando señala que se elaboró un tercer Contrato y se negó a firmarlo, siendo esto falso, ya que el Contrato que se anexó al libelo de la demanda marcado “F”, nunca le fue entregado, y por lo tanto carece de validez y de efecto jurídico, pues no se encuentra suscrito por su persona….
CUARTO: Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, cuando señalan que han constituido una Cooperativa con el nombre de “VICTORIA LIBERTAD” para ocupar dicho inmueble, tal tomo se evidencia del anexo “G”….
QUINTO. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora ene libelo de demanda, cuando la fundamenta en el literal “c”, del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitándole la desocupación por considerar que el inmueble está casi deteriorado…..
SEXTO: Solicitó a la parte demandante, se sirva estimar el valor de la demanda con el objeto de determinar la competencia en relación a la cuantía, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el escrito de demanda, no lo estimó….
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:
Consignó marcado “A”, documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno, San Fernando de Apure, anotado bajo el N°. 41, Tomo 2°, folios 272 al 284, Tercer Trimestre, del año 2.007.
Al respecto, esta Juzgadora valora plenamente la documental marcada “A”, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que se trata de un documento público presentado en original, el cual evidencia la condición de propietaria de la ciudadana PETRA GUILLERMINA TEJADA SEIJAS, sobre unas bienhechurías, construidas en un lote de terreno propiedad Municipal, constante de (517,78 M2), ubicado en la Avenida Casa de Zinc de esta ciudad de San Fernando de Apure, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Elizabeth Pérez, en 11,80 Metros: SUR: Avenida Casa de Zinc, en 9,30 Metros: ESTE: Edificio de Juan Guanche, en 52,30 Metros y OESTE: Edificio del señor Salem Alhanmaoui, en 54,20 Metros;
Consignó marcado “B”, documento registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 2008- 460, del año 2.008.
Documental esta, que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, del cual se desprende Titulo de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana Pública, donde se adjudica a la ciudadana PETRA GUILLERMINA TEJADA SEIJAS, una parcela constante de (350,79M2), ubicada en el Barrio las Marías, dentro de los siguientes linderos NORTE: Parcela ocupada por Helen Rondón y vereda, en 11,80 Metros: SUR: Avenida Casa de Zinc, en 9,30 Metros: ESTE: Edificio de Juan Guanche, en 32,30 Metros y OESTE: Parcela ocupada por el Edificio del señor Salem Alhanmaoui, en 34,20 Metros, en fecha 28 de Octubre de 2008.
Consignó marcado “C”, documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, bajo el N°. 61, Cuatro Trimestre del año 2.008.
En cuanto a l instrumento marcado “C”, se aprecia de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, del cual se desprende Titulo de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana Pública, donde se adjudica a la ciudadana ELLEN MILAGRO RONDÒN TEJADA, una parcela constante de (216,00M2), ubicada en el Barrio las Marías, dentro de los siguientes linderos NORTE: Parcela ocupada por Elizabeth Pérez, en 10,80 Metros: SUR: Vereda ocupada por Petra Tejada, en 10,80 Metros: ESTE: Parcela ocupada por Edificio de Juan Guanche, en 20,00 Metros y OESTE: Parcela ocupada por el Edificio del señor Salem Alhanmaoui, en 20,00 Metros, en fecha 17 de Octubre de 2008.
Consignó marcados “D”, documento autenticado por ante la Notaría Pública, San Fernando de Apure, en fecha 07 de octubre de 2.003, bajo el N°. 9, Tomo 33.
En cuanto a este documento, se trata de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos ELLEN MILAGRO RONDÒN TEJADA y FENG ZUO LANG, donde la arrendataria ELLEN MILAGRO RONDÒN TEJADA, da en arrendamiento un local comercial con una habitación anexa en su condición de copropietaria del mismo, ubicado en la Avenida Casa de Zinc Nº 12, por un lapso de dos (2) años contados a partir del 01 de Octubre del año 2003 hasta el 30 de Octubre del año 2005, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales.
Consignó marcado “E”, documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 02 de Noviembre de 2.005, bajo el N°. 47, Tomo 60.
La documental marcada “E”, se trata de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado, el cual se le da valor probatorio por cuanto se trata de un documento público, el cual evidencia la relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos ELLEN MILAGRO RONDÒN TEJADA y FENG ZUO LANG, donde la arrendataria ELLEN MILAGRO RONDÒN TEJADA, da en arrendamiento un local comercial con una habitación anexa en su condición de copropietaria del mismo, ubicado en la Avenida Casa de Zinc Nº 12, por un lapso de un (1) año contados a partir del 01 de Noviembre del año 2005 hasta el 02 de Noviembre del año 2006, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales.
Consignó marcado “F”, contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Octubre de 2.007.
En cuanto a este documento, se trata de un Contrato de Arrendamiento Privado, de fecha 01 de Octubre del año 2007 suscrito solamente por la ciudadana ELLEN MILAGRO RONDÒN TEJADA, el cual se aprecia, no obstante considera esta Juzgadora que nada aporta al proceso.
Consignó marcado “G”, documento registrado por ante el Registro subalterno, San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N°. 31, folios 214 al 220, Tomo 20, Cuarto Trimestre del año 2.007.
El instrumento que antecede se trata de un documento público, al cual se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, del cual se desprende Acta Constitutiva y los Estatutos de la Asociación Cooperativa “VICTORIA LIBERTAD”, constituida por las ciudadanas ELLEN MILAGRO RONDON TEJADA, OLIVIA NAILET RONDON TEJADA, IRANI NAYARI RONDON, PETRA GUILLERMINA TEJADA SEIJAS Y MARIA ELENA RONDON TEJADA, cuyo domicilio dice que será en la Avenida Casa de Zinc, Nº 12 de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyas demás especificaciones y términos se da aquí por reproducidas.
En la oportunidad legal:
CAPITULO I: Invocó el mérito favorable que obren a favor de sus personas de todo el buen derecho que arguyen en todo el recorrido del presente proceso, así como cualquier otro argumento, razonamientos y criterios que pueden ser emitidos por cualquiera de las partes en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
CAPITULO II. De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificaron el documento cursante al expediente marcado “A”, “B”, “C”, “D”, “E”,“F” y “G”. Documentales estas que ya fueron analizadas precedentemente.
Promovieron en todo su valor probatorio, la autorización expedida por PETRA GUILLERMINA TEJADA SEIJAS, a su hija ELLEN MILAGRO RONDON TEJADA, cursante al expediente marcada “H”.
La documental marcada “H”, se trata de un documento privado emanada de una de las partes, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra que la ciudadana PETRA GUILLERMINA TEJADA SEIJAS, autorizo a la ciudadana ELLEN MILAGRO RONDON TEJADA, a tramitar y gestionar todo lo relacionado con el arrendamiento de un inmueble (local comercial) ubicado en la Avenida Casa de Zinc, Nº 12 de esta ciudad de San Fernando de Apure, así como firmar en su nombre y representación los contratos de arrendamiento a que hubiere lugar sobre el mencionado local.
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos:
ÁNGEL MIGUEL RODRIGUEZ DANIEL: quien rindió declaración ante el Tribunal el día 05-03-09, según se desprende de los folios 78 y 79 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de seis (6) preguntas y cinco (5) repreguntas formuladas por las partes: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí lo conozco, de vista, trato y comunicación desde muchos años, porque siempre me la pasaba en el sector, porque trabajaba en ese tiempo en el Consejo Municipal, ahora Alcaldía, inspeccionando los Kioskos de los buhoneros”; SEGUNDA: “Sí es cierto y me consta”; TERCERA: “Sí, es cierto y me consta porque en cuanto estuve en la oportunidad cuando la señora Petra salió molesta de su casa y le pedía al señor William que desocupara ese local, porque tenía que hacerle reparación”: CUARTA: “Sí, es cierto y me consta por cuanto él tuvo que hacer una canal para la salida del agua”; QUINTA: “Sí es cierto y me consta”; SEXTA: “Si es cierto y me consta”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “Ninguna”. SEGUNDA: “si me consta que tiene un local comercial alquilado, y me conseguí con ella en el Registro, registrando una Cooperativa y estaba pensando que le desocuparan el local porque lo necesitaba parte del local para Cooperativa”. TERCERA: “Fecha exactamente el día no recuerdo, pero el mes sí, fue en el mes de Noviembre”. CUARTA: “Ella trabaja en una Radio, no se si en este momento lo hace”. QUINTA: “En una oportunidad estuvo ocupado, pero no sé si era de ellos o de otra persona”
JOSE MARTIN PAREDES SANCHEZ; quien rindió declaración ante el Tribunal el día 05-03-09, según se desprende de los folios 81 y 82 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cinco (5) preguntas y cuatro (4) repreguntas formuladas por las partes: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí, bastante he comprado allí, si los conozco, yo he comprado donde el Chino”; SEGUNDA: “Sí, si me consta”; TERCERA: “Sí”: CUARTA: “Sí, de toda la casa, si los conozco hace años, sé en las condiciones que está el inmueble”; QUINTA: “Sí, queda al frente”; SEXTA: “Si en una guardería”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “De conocerla, yo las conozco a todas”: SEGUNDA: “Ella y yo coincidíamos en un programa radial que se llamaba La Voz del Docente, en Famosa 90.3 FM., yo era moderador desprograma y ella operadora y en muchas oportunidades nos llevó escritos, contratos, relataba sus problemas y nos pedía asesoramiento y nos preguntaba a mi, al profesor Denny Mirabal y Manuel Rojas”. TERCERA: “Anteriormente era Operadora de Radio y actualmente es estudiante de la Misión Sucre”. CUARTA: “Siempre he sabido que lo han alquilado éstos”
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por la parte demandante en la etapa procesal correspondiente arrojo como resultado que los declarantes: ÁNGEL MIGUEL RODRIGUEZ DANIEL y JOSE MARTIN PAREDES SANCHEZ, depusieron en forma concordante, en el sentido que fueron conteste en cuanto a las respuestas dadas a la pregunta tercera y cuarta, donde señalan que se le ha solicitado al demandado de autos la desocupación del inmueble, y que en el local comercial objeto de la presente demanda se llueve y presenta filtraciones, así como el hecho que el grupo familiar lo componen aproximadamente 15 personas, entre las cuales se encuentra la ciudadana Petra Tejada, sus hijas y nietos, en tal sentido se aprecian y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Reprodujeron el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio en cuanto favorezcan a su poderdante, en cuanto se refiere al documento de Registro de la Cooperativa “VICTORIA LIBERTAD”, por cuanto se evidencia el domicilio y constitución para su funcionamiento. El cuanto a esta documental, este Tribunal le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, del cual se desprende Acta Constitutiva y los Estatutos de la Asociación Cooperativa “VICTORIA LIBERTAD”, constituida por las ciudadanas ELLEN MILAGRO RONDON TEJADA, OLIVIA NAILET RONDON TEJADA, IRANI NAYARI RONDON, PETRA GUILLERMINA TEJADA SEIJAS Y MARIA ELENA RONDON TEJADA, cuyo domicilio dice que será en la Avenida Casa de Zinc, Nº 12 de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyas demás especificaciones y términos se da aquí por reproducidas.
Promovieron en todo su valor probatorio los dos Contratos de Arrendamientos celebrados entre su poderdante y la ciudadana ELLEN MILAGRO RONDON TEJADA, autenticados ambos ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, el primero en fecha 07 de octubre de 2.003, el segundo en fecha 02 de Noviembre de 2.005. Los cuales fueron analizados precedentemente.
Promovieron y ratificaron como prueba documental el Título Supletorio de propiedad y Posesión protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11 de Julio de 2.007. Instrumento este que fue analizado anteriormente.
Promovieron la prueba de Experticia de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta sentenciadora observa que a los folios 100 al 102, del expediente cursa escrito presentado por el apoderado de la parte demandante donde impugna el valor probatorio del informe de experticia presentados por los expertos Ing. ALVARO TOVAR, EDWIN S. ALVARADO y GLENDA LANZ, que riela a los folios 86 al 99 del presente expediente, e impugna todos los puntos a que se hace referencia en dicho informe sin fundamentar en el derecho tal impugnación, aunado a ello, no se desprende de los autos ni fue manifestado por los expertos que la parte demandante hubiere estado presente en el acto de la experticia para hacer las observaciones que considerare pertinente, en tal sentido, cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, pone a disposición de las partes, el hecho de que si alguna de las partes, tuvieran alguna duda o considera que no están suficientemente claro los puntos del dictamen (informe de experticia), solicitar las aclaraciones o ampliaciones de las experticias, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que difieren del recurso de impugnación, recurso que es propio de las experticias que tengan por objeto determinar el justiprecio, tal y como lo señala (Duque Corredor, Román: Apuntaciones.., p., 248), de allí pues, que de acuerdo a lo señalado precedentemente y al hecho que la experticia fue acordada y realizada conforme a derecho, que quien aquí decide estima que lo correcto era que el apoderado judicial de la parte actora, solicitara a la Juez de este Despacho que ordenara a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que según su criterio no estaban claros y no lo hizo, por ende se declara Improcedente la Impugnación y así se decide. Cabe considerar por otra parte, que el Juez asigna el valor probatorio a la experticia, según las reglas de la sana critica, esto es las reglas lógicas y de sentido común; sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen plena prueba, lo cual justifica ampliamente, porque en caso contrario el perito o experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia. Por ende esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio a la experticia practicada, por cuanto evidencia que el local objeto del litigio presenta un estado de conservación, y que las reparaciones a realizar en el mismo son menores. Y así se decide.
Promovieron conforme a lo establecido en los Artículos 482 y 483 de Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos:
NEUMAN YOEL LUNA CASTILLO; quien rindió declaración ante el Tribunal el día 05-03-09, según se desprende de los folios 81 y 82 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de seis (6) preguntas y cuatro (4) repreguntas formuladas por las partes: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí, lo conozco y a su esposa también”; SEGUNDA: “Sí, el tiene un negocio, y vende harina pan, arroz, pasta, refresco, etc., vende todas esas cosas”; TERCERA: “Al lado, en el negocio”: CUARTA: “No, que me beneficia para yo hacer mercado”; QUINTA: “Tres años y medio o cuatro años”; SEXTA: “Desde que yo conozco, es independiente”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “No, yo a la esposa la conozco porque le dicen china”: SEGUNDA: “Los conozco de vista”. TERCERA: “Si lo conozco”. CUARTA: “Si presenta”
JOSE CORREDOR BENITEZ; quien rindió declaración ante el Tribunal el día 03-03-09, según se desprende de los folios 81 y 82 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de ocho (8) preguntas y cuatro (4) repreguntas formuladas por las partes: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí, lo conozco”; SEGUNDA: “Yo cuando voy a comprar allá, él vende víveres”; TERCERA: “Yo trabajo por la zona de casa de Zinc, cerca de la Panadería San José, tengo un negocio por allí”: CUARTA: “Bueno, la relación que yo tengo con él, es que voy allá a comprar víveres y nos saludamos”; QUINTA: “Como cuatro años, desde que él tiene ese local”; SEXTA: “Bueno, yo veo eso como un local , y al lado hay otra casa, no sé”. SEPTIMA: “Bueno, si los conozco”: OCTAVA: “Eso lo tenían otras personas antes alquilado”: A la PRIMERA REPREGUNTA: “De la familia, siempre veo allí sus hijas, no recuerdo si son cuatro, no me recuerdo, y la otra no se si se llueve o se filtra, porque voy allá es a comprar, no le puedo decir”: SEGUNDA: “En casa de zinc, el único que queda es de él y el de un Mayorista”. TERCERA: “Sí, el vende al mayor y al detal”. CUARTA: “La verdad que no lo sé, no se si se lo ha solicitado”
CARLOS EDUARDO FLORES; quien rindió declaración ante el Tribunal el día 03-03-09, según se desprende de los folios 74 y 75 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de seis (6) preguntas y cinco (5) repreguntas formuladas por las partes: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí, lo conozco”; SEGUNDA: “Vende comida, víveres, productos de limpieza, refrescos, jugos, es como una bodeguita”; TERCERA: “Trabajo aquí al lado de los Tribunales, en el Supermercado Central C.A”: CUARTA: “Una relación de que él compra mercancía al patrón mío y yo soy el encargado de despacharle y llevarle a su negocio”; QUINTA: “Desde hace cuatro años o cinco años, desde que él está comprando allá”; SEXTA: “Sí”: A la PRIMERA REPREGUNTA: “El negocio familiar es que le atiende él y su esposa, cuando yo le llevo mercancía me recibe él, o su esposa”: SEGUNDA: “No”. TERCERA: “La Doctora del FENG ZUO LANG”. CUARTA: “El nombre no lo conozco, la conozco de vista”: QUINTA: “De eso no sé”
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por la parte demandada en la etapa procesal correspondiente arrojo como resultado que los declarantes: NEUMAN YOEL LUNA CASTILLO, JOSE CORREDOR BENITEZ Y CARLOS EDUARDO FLORES, aunque depusieron en forma concordante, no guardan relación con las demás pruebas cursantes en autos, respecto a la respuestas dada a la segunda pregunta, considera esta Juzgadora si bien, quedaron contestes en sus respectivos dichos sobre la actividad comercial que en dicho local desarrolla el demandado, así como de las respuesta dadas a la tercera pregunta al especificar donde trabajan los declarantes, estos no son los hechos controvertido, en cuanto a las respuestas dada en forma asertiva las mismas no representan pruebas, por lo que este Tribunal desecha las testimoniales rendidas por los mencionados ciudadanos. Y así se decide.
Esta Juzgadora para decidir observa:
Ahora bien, como punto previo a la sentencia de merito, se analiza la excepción perentoria opuesta por el demandado en su escrito de contestación, como es la falta de cualidad e interés de la co- demandante ciudadana PETRA GUILLERMINA TEJADA SEIJAS, para intentar el presente juicio de desalojo de inmueble.
En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Juntos con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio…(omissis)”.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
La doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela en cabeza ARCAYA (Estudio Critico de las excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N°. 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Juzgadora, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del uno de los Actores, alegando que éste no es arrendatario del bien inmueble. A tal efecto, bajando a los autos se observa que en la Acción Desalojo, nacida del contrato de arrendamiento la cualidad la tiene el propietario del inmueble. Ha podido ocurrir, como lo señala el Tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. UCAB, año 2003, PAG 1947), que el inmueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento no solo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendaticia que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quién lo ha dado en arrendamiento porque si de la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. Del propio contenido del artículo 34.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se puede destacar que el accionante debe ser el propietario, invocando su causal de ocupar él, o un pariente consanguíneo en 2do grado; ello puede ser invocado o accionado, no sólo el propietario, sino también un mandatario o un administrador o, como se señaló, por un pariente consanguíneo hasta el segundo grado, el inmueble en referencia. En el caso sub-lite, la Actora PETRA GUILLERMINA TEJADA SEIJAS alega ser propietaria del inmueble, cuyo derecho se demuestra a través de un título público debidamente registrado, documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno, San Fernando de Apure, anotado bajo el N°. 41, Tomo 2°, folios 272 al 284, Tercer Trimestre, del año 2.007, la cual , es una instrumental publica con valor de plena prueba, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. De la misma manera consignan documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 2008- 460, del año 2.008, donde se le adjudica en Propiedad de Parcela de Tierra Urbana Pública, a la ciudadana PETRA GUILLERMINA TEJADA SEIJAS, una parcela constante de (350,79M2), ubicada en el Barrio las Marías, dentro de los siguientes linderos NORTE: Parcela ocupada por Helen Rondón y vereda, en 11,80 Metros: SUR: Avenida Casa de Zinc, en 9,30 Metros: ESTE: Edificio de Juan Guanche, en 32,30 Metros y OESTE: Parcela ocupada por el Edificio del señor Salem Alhanmaoui, en 34,20 Metros, en fecha 28 de Octubre de 2008, instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, a través del cual se denota la propiedad y el carácter de propietarios de la Co- demandante PETRA GUILLERMINA TEJADA SEIJAS, y, siendo ésta propietaria, ambas demandantes tienen la plena cualidad para accionar el desalojo del inmueble cuya propiedad está plenamente demostrada a los autos; por ello, la cualidad para accionar en desalojo, no la tiene única y exclusivamente el que celebró el arrendamiento, por ese título, sino los propietarios del inmueble cuyo desalojo se solicita. Con tales instrumentales se demuestra plenamente la cualidad de propietario de las demandantes y por ende su cualidad para accionar la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, y cuya cualidad, deriva del propio artículo 34.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le otorga la facultad al propietario de accionar en desalojo, cuando tenga necesidad del inmueble, por lo cual deben desechase tal excepción y así, se declara.
En el caso subjudice, habiendo las actoras invocados, la necesidad de ocupar el inmueble y de las reparaciones que ameriten la desocupación del mismo, por efecto del artículo 34, literales “b” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O.36.845 del 07 de Diciembre de 1.999), que expresa:
Articulo 34 L.A.I.-
“…Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: … b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación…”
A tenor de lo contemplado en el literal “b” de la norma en referencia, como es la necesidad de ocupación voluntaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos, la doctrina establece tres (3) requisitos para la procedencia del mismo, que seria: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), ya que si fuera a plazo seria improcedente el desalojo, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele termino por motivos diferentes con fundamento al incumplimiento, y no a la necesidad de ocupación; 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo; y, 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, tal necesidad viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma.
Por otra parte, en cuanto al literal “c”, la demolición como las reparaciones que impliquen la desocupación del inmueble, constituyen actos que exceden a la simple administración que, por tanto, requieren de autorización especial por parte de la Administración Municipal; en cuyo caso el interesado deberá realizar el tramite autorizatorio para la demolición inmobiliaria o la reparación en referencia, para lo cual tendrá que demostrar a la Administración su cualidad de propietario.
Cabe señalar que el motivo conducente al Desalojo del inmueble arrendado, nada tiene que ver con el incumplimiento del arrendatario, sino en determinadas circunstancias ajenas al mismo, e incluso que podrían no ser imputables al arrendador o propietario. En efecto, “que el inmueble vaya a ser objeto de demolición” como establece el citado literal “c”, del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puede obedecer al estado de ruina que caracteriza al inmueble debido a su vetustez y pone en peligro la vida de las personas, o bien porque el propietario procederá a edificar una nueva construcción en el lugar, o tratándose de que la demolición obedece a fallas estructurales, causadas por fuerza mayor u otros motivos que justifican la destrucción total o parcial del inmueble arrendado. En tanto que “las reparaciones que ameriten la desocupación” a que alude la mencionada norma en comento, guarda relación con reparaciones graves , necesarias o urgentes, graves, porque de no efectuarlas podría poner en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación, lo que convierte en necesarias y urgentes. No se trata de reparaciones parciales que posiblemente no obligarían a la desocupación, pues como se consagra en el artículo 1.590 del Código Civil, si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la misma. No se trata, pues, de una reparación que permita mantenerse al arrendatario ocupando, sino de aquellas que obligan al mismo a ser desalojado por la magnitud de las mismas, pues de otra forma no procedería el desalojo a que alude la norma en comento.
Ahora bien en el caso sub-judice, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda el DESALOJO del inmueble, consistente de un conjunto de bienhechurías ubicada en la Avenida María Nieves de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE. Posesión que es, o fue de Onofre Zapata, hoy Edificio de José Gregorio Montilla, en treinta, setenta metros lineales (30.70 Mts.), SUR. Posesión que es, o fue de Jesús Escalona García, hoy Deposito de la Polar, en veintiocho, setenta metros lineales (28,70 Mts.); ESTE: Su frente hacia la Avenida María Nieves, en diecinueve, diez metros lineales (19.10 Mts.); OESTE: Edificio Reina, en catorce, ochenta metros lineales (14,80 Mts.), fundamentado en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, para actividades comerciales y que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación, ahora bien, se parte de la premisa de que existe un Contrato de Arrendamiento por escrito por tiempo indeterminado, tal y como quedo demostrado de los autos, por lo cual le es aplicable lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el propietario tenga necesidad de ocupación voluntaria, o alguno de sus parientes consanguíneos previa la procedencia de tres requisitos a saber: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, e igualmente establece que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación, en ese sentido, tenemos, que el ciudadano FENG ZUO LANG, contestó la demanda negando y rechazando el hecho que la Arrendadora ELLEN MILAGRO RONDON TEJADA sea copropietaria del inmueble objeto de la presente demanda señalando que la propietaria es la ciudadana PETRA GUILLERMINA TEJADA SEIJAS, persona ajena al contrato, así como el hecho que se elaboro un tercer contrato y se haya negado a firmarlo. De igual manera rechazo, negó y contradijo lo alegado por la parte actora respecto a la constitución de una Cooperativa con el nombre de “Victoria Libertad “ para ocupar dicho inmueble señalando que no funcionada desde su constitución hasta el año 2007, y que no entiende la urgencia para desalojarlo del local Comercial, y que la misma establece como domicilio Casa de Zinc Nº 12, siendo diferente al local comercial objeto de la presente demanda, por cuanto señala el demandante de autos, no especifico si va a funcionar en el local comercial objeto del arrendamiento o en la casa de habitación de la arrendadora y por ultimo rechazo y negó el alegato de la parte actora fundamentado en el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuando solicita desocupación por considerar que el inmueble esta casi deteriorado, y que el mismo no se encuentra deteriorado, por cuanto las reparaciones que indica la parte demandante en su libelo de la demanda son menores tal como lo demostrara en el lapso probatorio.
Habida cuenta, tenemos que en cuanto la necesidad de ocupación del inmueble por parte de la propietaria Ciudadana PETRA GUILLERMINA TEJADA SEIJAS, y por la ciudadana ELLEN MILAGRO RONDON TEJADA, que tal como se desprende de autos es propietaria de parte del lote de terreno donde se encuentra el inmueble objeto del presente litigio, no obstante, como lo establece la doctrina sobre la materia puede ser invocado por el propietario, un mandatario o administrador o alguna persona autorizado por el propietario, ya que según señalan en su escrito libelar necesitan el local comercial arrendado, por cuanto las mismas y sus hermanas registraron una Cooperativa, con la finalidad de establecer un negocio particular de la familia relacionado con la prestación de servicios públicos y asistencia tecnológica en el área de las telecomunicaciones y otras para actividades comerciales, se observa con respecto a los requisitos de procedencia de tal causal, que de los autos quedo demostrado la existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato por escrito a tiempo indeterminado, así como la cualidad de propietario del inmueble, no obstante, en cuanto a la necesidad de ocupación del mismo por su persona, encontramos que la misma viene dada por un hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado `para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, pariente consanguíneo o persona jurídica que aparezca como dueña del inmueble, pues como dijo la Corte Primero en la Contencioso-Administrativo, en decisión de fecha 22 de Octubre de 1.991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil donde el propietario sea accionistas, y en el caso in comento, la parte actora demostró la necesidad que tiene para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, ya que demostró la Constitución de una Cooperativa denominada “VICTORIA LIBERTAD”, en consecuencia, la parte demandante tiene derecho a intentar la acción correspondiente, lo que hace Procedente dicha demanda fundamentada en el literal “b”, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otra parte, en cuanto a las reparaciones a realizar en el local comercial que forma parte de un inmueble ubicado en la Avenida Casa de Zinc, N°. 12, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyo inmueble está alinderado de la manera siguiente: NORTE: Casa de Elizabeth Pérez, en 11,80 Metros: SUR: Avenida Casa de Zinc, en 9,30 Metros: ESTE: Edificio de Juan Guanche, en 52,30 Metros y OESTE: Edificio del señor Salem Alhanmaoui, en 54,20 Metros; este Tribunal en virtud de que la parte demandante no trajo a los autos las pruebas necesarias que pudieran llevar a esta Juzgadora a determinar que las reparaciones a realizar en el mismo, se trata de aquellas que obligan al mismo a ser desalojado por la magnitud de las mismas, aunado al hecho, que no cursa al presente expediente la permisología u autorización por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, para efectuar las reparaciones que implican la desocupación del inmueble en referencia, ya que tales hechos constituyen actos que exceden a la simple administración y por tanto requieren de autorización especial por parte de la Administración Municipal, y por cuanto no evidencio con pruebas fehacientes los hechos alegado en la demanda, ni desvirtuó las probanzas presentadas por la demandada, es por lo que concluye, quien aquí decide, que es Improcedente el hecho alegado por la parte Actora, en relación con el literal “c” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia se declara Parcialmente con Lugar la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por las ciudadanas PETRA GUILLERMINA TEJADA SEIJAS y ELLEN MILAGRO RONDON TEJADA. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por las ciudadanas PETRA GUILLERMINA TEJADA SEIJAS y ELLEN MILAGRO RONDON TEJADA venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 3.348.988 y 15.046.614 respectivamente, con domicilio en la Avenida Casa de Zinc de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, representadas por los Abogados PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 7.647 y 79.641, con domicilio procesal en la Calle Arévalo González, Edificio “Giulio Gaggia”, Segundo Piso, Oficina N°. 06, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano FENG ZUO LANG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 81.965.676, domiciliado en la Avenida Casa de Zinc, N°. 12, representado por las Abogadas CAROLINA BASABE y HAYDEE RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 46.154 y 63.018 respectivamente, también de este domicilio y se condena:
PRIMERO: Que el ciudadano FENG ZUO LANG, anteriormente identificado deberá entregar a las ciudadanas PETRA GUILLERMINA TEJADA SEIJAS y ELLEN MILAGRO RONDON TEJADA, el Local Comercial que conforma el inmueble ubicado en la Avenida Casa de Zinc, N°. 12 de esta ciudad de San Fernando de Apure, y que ocupa en calidad de Arrendatario.
SEGUNDO: Declarada Procedente la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE fundamentada en la causal “b” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada ciudadano FENG ZUO LANG, un plazo de seis (6) meses improrrogables para la Entrega Material del local comercial ocupado, que forma parte del mencionado inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero ejusdem..
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en Costas a la parte demandada por cuanto no resulto totalmente vencida. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 12:45 p.m., del día Diecinueve (19) de Marzo del año dos mil nueve (2.009). AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ..
EXP. N°: 2.009- 4.172.-
Mder.-
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