REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.178

DEMANDANTE: NELSON LUGO UZCATEGUI, asistido por
los Abogados JUAN BAUTISTA
CORDOBA y JESUS WLADIMIR
CORDOBA BOLIVAR

DEMANDADO: ANGEL ACEVEDO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 03 DE FEBRERO DE 2.009

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de Febrero de 2.009, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda instaurada por el ciudadano NELSON LUGO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.831.598, asistido por los Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 20.868 y 133.170 respectivamente con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, oficina N°. 27, de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra el ciudadano ANGEL ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.755.526, también de este domicilio.

Expone el demandante: “…En la fecha 04 de Enero de 2.008, se escrituró prueba documental del Contrato pactado entre mi persona y el accionado, por el cual en mi condición de arrendador, le cedí en arrendamiento el inmueble consistente en una casa propia para habitación familiar, con local comercial anexo, ubicada en la Calle Muñoz cruce con Ricaurte N°. 114, de la ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Muñoz; SUR: Casa de Cointa León; ESTE: Casa de Yolanda Vera y OESTE: Calle Ricaurte, por el lapso de un (01) año contado a partir de la fecha 01 de Enero de 2.008… el canon de arrendamiento pactado según la Cláusula Tercera del dicho instrumento, para los seis (6) primeros meses de la relación arrendaticia, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00) mensuales; para los seis (6) meses restantes de la relación arrendaticia, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00), que el arrendatario pagaría de forma puntual por mensualidades vencidas… siendo el caso que llegada la fecha o término del Contrato, el arrendatario no ha cumplido con la obligación de hacer entrega; por lo que se encuentra en mora con relación al cumplimiento de dicha obligación, siendo éste el objeto principal de la acción propuesta… mi persona como arrendador autorizó al arrendatario para efectuar mejoras en el inmueble, cuyo monto máximo fue pactado en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00)… durante la vigencia del Contrato, en reconocimiento de las mejoras realizadas, no percibí del arrendatario, los pagos correspondientes a todos los meses del año 2.008, que en la forma pactada en el Contrato montan la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.300,00), para por la vía de la compensación, modo éste legítimo de extinción de las obligaciones, cancelar el monto correspondiente a las mejoras realizadas por el arrendatario del inmueble, que según el texto del Contrato, estaban limitadas al monto máximo de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00). De tal manera que a la fecha de vencimiento del Contrato, el Arrendatario es mi deudor por concepto de canon de arrendamiento insoluto de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) correspondientes a la mensualidad del mes de Diciembre del año 2.008…según la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento, el Arrendatario es responsable durante la vigencia del arrendamiento, del pago de los servicios de energía eléctrica, agua y cualquiera otro servicio público o privado que sea utilizado en el inmueble durante la vigencia del Contrato… a objeto de fundamentar la presenta acción, citó el contenido de los Artículos 1.159, 1.160, 1.579, 1.592, 1.167, 1.599 del Código Civil…”

Por todo lo anteriormente expuesto, ocurre ante este Tribunal para demandar el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano ANGEL ACEVEDO, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal. PRIMERO: A entregarle totalmente desocupado el bien inmueble objeto del presente Arrendamiento consistente en una casa propia para habitación familiar, con local comercial anexo, ubicado en la Calle Muñoz cruce con Ricaurte N°. 114, de la ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Muñoz; SUR: Casa de Cointa León; ESTE: Casa de Yolanda Vera y OESTE: Calle Ricaurte. SEGUNDO: Entregarle los recibos que acrediten la condición de solvencia de los servicios públicos y privados utilizados en el inmueble objeto del arrendamiento. TERCERO: A pagarle la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) correspondientes al canon de arrendamiento insoluto del mes de Diciembre del año 2.008.

Invocó a su favor el Artículo 33 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.300,00).

En fecha 11-02-09, se citó al demandado, ciudadano ANGEL ACEVEDO.

En fecha 26-02-09, se recibió escrito de Cuestiones Previas Opuestas y Contestación de la Demanda presentado por el ciudadano ANGEL EUCLIDES ACEVEDO, asistido de Abogado.

En fecha 06-03-09, se recibió escrito de Promoción de Pruebas consignado por el ciudadano NELSON LUGO UZCATEGUI.

En fecha 13-03-09, se dijo “VISTOS”.

En fecha 17-03-09, se recibió escrito presentado por el ciudadano NELSON LUGO UZCATEGUI.


M O T I V A

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:

PRIMERO: Consta al folio 06 del expediente, que la parte demandada, ciudadano ANGEL ACEVEDO con el carácter de autos fue debidamente citado.

SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, en escrito cursante a los folios 07 al 12, Al CAPITULO I: De la Prórroga legal: “…Por cuanto no estoy en mora con respecto a los cánones de arrendamiento a tiempo determinado, tal como se evidencia en dicho Contrato, en su Cláusula Segunda, anexo al libelo, celebrado con el ciudadano NELSON LUGO UZCATEGUI, no une una relación arrendaticia desde el 01-01-2008 hasta e1 01-01-2009, (dio por citado el contenido del Artículo 38 en su primer aparte), debido a que me encuentro en el lapso de la prórroga legal a que se refiere dicho Artículo (citó el contenido del literal “a”) en este sentido, el Artículo 39 en su primera parte de esta misma Ley establece: “…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…” CAPITULO II: De las Cuestiones Previas: El demandado Opuso las Cuestiones Previas contenidas en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 en su numeral 6 de dicho Código, que establece: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” CAPITULO III: De la Contestación al Fondo de la Demanda: Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser falso de toda falsedad, tal falso es que el actor demanda el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento del inmueble ocupado por su persona, argumentando que la entrega del inmueble no se ha realizado hasta la presente fecha, como fundamento del hecho de incumplimiento del Contrato….
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante de que no tiene derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal por incumplimiento del Contrato de Arrendamiento, fundamentándose en el Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de la Cláusula Sexta del presente Contrato, manifestando el incumplimiento del pago de los servicios públicos (luz y agua)….
Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del año 2008…
CAPITULO IV: Es falso que tenga que entregarle al actor el inmueble desocupado por el término del Contrato Determinado, por cuanto se encuentra dentro del lapso de la prórroga legal según lo establece el Artículo 38 en su primera parte, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual pretende justificar su demanda basándose en el incumplimiento de la Cláusula Sexta de dicho Contrato e invocando el Artículo 40 de la Ley antes mencionada, violando el beneficio que le corresponde según la Ley.
Es falso que no haya querido cancelar los recibos de luz y agua que le corresponden, los cuales no ha pagado porque el demandante no ha pagado la deuda de años anteriores.
Es falso que no haya querido pagar el canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2.008, sino que el demandante se ha negado a recibir el pago, y hará el pago cuando el Tribunal se lo solicite.
Impugnó la estimación de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo la acción propuesta por el actor y sus subsecuentes pretensiones, por ser falsas de toda falsedad, negando como está los hechos narrados por el mismo, y su fundamentación de derecho

En la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda:

Consignó marcado “A”, cursante al folio 04 del expediente, documento contentivo de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, en fecha 04 de Enero de 2.008.
En cuanto a esta documental, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia celebrada entre la parte accionante y la parte demandada, así como los términos que la rigen, tales como el lapso de duración por Un (01) año, que inicio el 01 de Enero del año 2008, hasta el 01 de Enero del año 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) los primeros seis meses y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00), los seis (6) meses subsiguientes.
Con el escrito de Pruebas:

Invocó en beneficio de su pretensión el valor probatorio del instrumento que fue acompañado al libelo de demanda, marcado “A”, que curre inserto al folio cuatro (4) de las actas procesales, consistente en un Contrato de Arrendamiento debidamente suscrito entre su persona como Arrendador y el ciudadano ANGEL ACEVEDO. Ya fue analizado precedentemente.

En fecha 17-03-09, cursante al folio 23, consignó escrito que esta sentenciadora no valora por cuanto fue presentado después de haber dicho visto, por ende se desecha.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de Contestación de la Demanda:

Consignó marcado “A”, Historia de Pagos por Cliente, emanada del organismo público HIDROLLANOS, de la cual se evidencia una deuda pendiente desde el 29-07-1999 hasta el 01-04-2008. Al respecto considera esta Juzgadora que dicha documental constituye tarjas, por lo cual se les da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.383 del Código Civil, por cuanto evidencian que el titular del contrato es el ciudadano ANGEL EUCLIDES ACEVEDO y la dirección de suministro es Calle Muñoz Nº. 114, desde el 29-07-1999 hasta el 01-04-2008

Consignó marcado “B”, Estado de Cuenta emanado del organismo público ELECTRICIDAD DEL CENTRO, Filial CADAFE, de la cual se evidencia una deuda pendiente desde el 13-02-03 hasta el 12-01-09. No se valora de conformidad por cuanto no guarda relación con el Juicio.

Este Tribunal para decidir observa:

Empero lo expuesto, en el caso de marras, tenemos que el ciudadano NELSON LUGO UZCATEGUI, señala que en fecha 01-01-2008, celebró un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado con el ciudadano ANGEL ACEVEDO donde da en arrendamiento un inmueble, consistente en una casa propia para habitación familiar, con local comercial anexo, ubicada en la Calle Muñoz cruce con Ricaurte N°. 114, de la ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, que el contrato venció en la fecha 01 de Enero del 2009, por lo que desde la fecha antes indicada el ciudadano ANGEL ACEVEDO, se encuentra en mora con relación al cumplimiento de las obligaciones referidas a la entrega material del inmueble objeto del arrendamiento, la entrega material del inmueble objeto del arrendamiento, la entrega de recibos que acrediten la condición de solvencia de los servicios públicos y privados utilizados en el inmueble objeto del arrendamiento y el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del año 2008, todo o cual hace procedente la acción propuesta por cumplimiento de contrato de arrendamiento. El demandado alega que se encuentra en la prorroga legal que opera de pleno derecho, opone como defensa perentoria la cuestión previa de defecto de forma con fundamento al artículo 346 numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos del 340 numeral 6 ejusdem. Niega rechaza y contradice la demanda, alegando que el contrato esta celebrado por un tiempo determinado, que el demandado no le notifico su voluntad de renovar o no el contrato, ni cumplió con la prorroga legal, asimismo negó y rechazo el incumplimiento del pago de los servicios y que en cuanto al pago del canon arrendamiento, ya que no tiene fundamento legal para solicitar el incumplimiento del contrato según lo establece el 34 de ibídem.
Como punto previo a la sentencia de merito, se hace necesario pronunciarme sobre la cuestión previa de defecto de forma de la demanda con fundamento al artículo 346 numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos del 340 numeral 6 ejusdem opuesta por el demandado en su contestación.
Al respecto, observa esta Juzgadora, que la cuestión previa se refiere a los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y analizados los alegatos del accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, quien aquí decide ha podido determinar que la pretensión del accionante según se desprende al folio 4 del expediente, contentivo de un (1) Contrato de Arrendamiento de fecha 04 de Enero de 2008, celebrado entre las partes, marcado “A”, de los cuales deviene la pretensión, y que tal documentos anteriormente descrito a criterio de esta Juzgadora constituye el Instrumento fundamental para intentar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y no otro, por lo que se estima que el demandante de autos acompaño con el libelo de la demanda el instrumento en que fundamenta su pretensión, es por ello que no es Procedente lo alegado por el demandado respecto al citado ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como defecto de forma de la demanda, Y así se decide.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario determinar la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, tenemos que el contrato celebrado es a tiempo determinado con fecha de inicio 01 de Enero de 2008 hasta el 01 de Enero de 2009, tal y como se desprende de documento privado marcada “A”, el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido tenemos, El Artículo 38: “ En los Contratos de Arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…..”
“Articulo 7. Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
“Artículo 41. Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”
Así mismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Octubre de 2006, expediente Nº 06-0092, se estableció:
“…..Ahora bien, conforme quedaron los hechos expuestos en la primera parte de este fallo, observa esta Sala, que el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente establece:
“Artículo 41.- Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”.
La citada disposición legal establece que el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales en que estuviere incurso el arrendatario al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas a la de cumplimiento de contrato por vencimiento del término. Por ello, la demanda por cumplimiento del contrato de arrendamiento, encontrándose en curso la prórroga legal, a que se refiere el Artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es inadmisible, como medida creada por la Ley para que el derecho de prórroga legal no sea nugatorio, sin ello significar que al inquilino se le otorgue un privilegio especial en perjuicio de los derechos del arrendador que le permita incumplir con el resto de las obligaciones a su cargo establecidas tanto en el contrato de arrendamiento como en la ley durante el tiempo que dure dicha prórroga.
De manera tal, que la prohibición que trae el Decreto- Ley es la de no admitir sólo aquella demanda que se interponga por cumplimiento del término, pues el contrato se ha prorrogado legalmente bajo las mismas condiciones pactadas en el contrato vencido; excepto, en cuanto al tiempo de duración que es el que indica la ley. Es así, que si durante la vigencia de la prórroga legal el arrendatario incumple con sus obligaciones legales o contractuales podrá el arrendador demandarlo bien sea por cumplimiento (con excepción del supuesto del vencimiento del término del Contrato) o por resolución del Contrato (Artículo 1.167 del Código Civil), según sea el caso…..”

En el caso de marras, el actor señalo como objeto principal de la acción propuesta el cumplimiento de la obligación de hacer entrega del inmueble según lo establecido en la clausula quinta del contrato que rige la relación arrendaticia, y que siendo así llegada la fecha no cumplió con la obligación de entregarlo, a tal efecto señala el artículo 7, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que, los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, y que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, por ende las estipulaciones establecidas por las partes en el contrato no pueden estar por encima de la Ley en referencia cuando estas menoscabe los derechos de los arrendatarios, en tal sentido, la parte demandada no está en mora al no haber entregado el inmueble una vez finalizado el termino, por cuanto ya como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, es de suponer que inmediatamente de tal vencimiento estará en curso la prorroga legal si el locatario continua ocupando el inmueble con tal carácter, como se evidencia del caso in comento, por lo que mal podría solicitar el arrendador la entrega del mismo ya que aunque el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de alguna obligación, no por eso dejara automáticamente de gozar del el derecho a la prorroga legal ya que no desaparece o se extingue. Es por ello, que quien aquí decide, estima que no se puede aplicar una clausula contractual que establece para el arrendatario, una condición menos ventajosa que la que dispone la propia ley con carácter irrenunciable.

Por otra parte, respecto a la entrega de los recibos que acrediten la condición de solvencia de los servicios públicos y privados utilizados en el inmueble objeto del arrendamiento, considera quien aquí juzga que tal y como se evidencia de la clausula sexta del aludido Contrato de Arrendamiento de fecha 04-01-2008, los pagos de los servicios públicos de energía eléctrica, agua y cualquier otro, seria a cuenta del arrendatario y que este se obliga a presentar al arrendador a la finalización del contrato, los recibos que acreditan la situación de solvencia la relación arrendaticia, la obligación del arrendatario a entregar las solvencias de pago de los servicios públicos, constituye una obligación accesoria a la relación arrendaticia, por cuanto la misma no está prevista como una causal de desalojo en la ley especial, aunado al hecho, que en las estipulaciones establecidas en el contrato de arrendamiento no se desprende como una causal que hiciera concluir a esta Sentenciadora que el no cumplimiento de la misma diera lugar a la finalización de la relación arrendaticia, por ende no tiene razón la parte demandante en alegar la mora en la entrega de las solvencias de los servicios públicos.
En cuanto a la mora en el pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre del año 2008, al respecto observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que las estipulaciones contractuales son Ley entre las partes, también lo es que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 7, preceptúa:

“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.

En caso de marras, aun cuando la parte demandada no ha realizado el pago correspondiente al mes de Diciembre de 2008, tal y como se desprende del capítulo IV de su contestación, no obstante, con fundamento a la norma transcrita precedentemente, no se puede fundamentar una acción de cumplimiento de contrato en el pago tardío o en la mora de una (1) cuota de arrendamiento cuando la propia ley que regula la materia, en su artículo 34 en su literal “a” establece que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, por cuanto se estaría desconociendo la existencia de normas de orden público, que han sido dispuestas en protección de los arrendatarios si se basa una decisión en Clausulas contractuales que establecen condiciones menos beneficiosas para el sujeto al cual la ley destina dicha protección, con lo cual se quebrantaría el derecho que tiene el demandado a la Tutela Judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en ese sentido se ha establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Abril de 2008, expediente Nº. 07-1372.
Por ende el pago tardío o la mora de una (1) cuota del canon de arrendamiento no representa incumplimiento alguno en las estipulaciones del contrato. Y así se declara.
En base a las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, y especialmente por el hecho de tratarse de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, esta Juzgadora considera, que los alegatos esgrimidos por la parte actoril no está ajustado a derecho, en virtud de que la doctrina sobre la materia ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede ser las de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración taxativamente establecidas, dejando a salvo las acciones diferentes al desalojo como los Daños y Perjuicios, en consecuencia se declara Improcedente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la el ciudadano NELSON LUGO UZCATEGUI, contra el ciudadano ANGEL ACEVEDO. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la el ciudadano NELSON LUGO UZCATEGUI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.831.598, asistido de los Abogados, Juan Bautista Córdoba Serrano y Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, inscritos en e Inpreabogado Nºs. 20.868 y 133.170, respectivamente, contra el ciudadano ANGEL ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.755.526, también de este domicilio; y en consecuencia.
2°) Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 3:25 p.m., del día de hoy Veinticinco (25) del mes Marzo del año dos mil nueve (2.009).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Acc.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Acc.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.























EXP. N°: 2.009- 4.178.-
Mder.-