REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.180
DEMANDANTE: MARIA NELEIDA ALVAREZ DE
MIRABAL y MANUEL MIRABAL
HURTADO, asistidos por el Abogado
RAFAEL DE JESUS GALLARDO
NAVARRO
DEMANDADO: ANGEL FRANCISCO CASTRO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO ESCRITO
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 26 DE FEBRERO DE 2.009
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de Febrero de 2009, se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO, mediante demanda incoada por los ciudadanos MARIA NELEIDA ALVAREZ de MIRABAL y MANUEL MIRABAL HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 10.621.742 y 8.190.096 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.094, con domicilio procesal en la Calle Páez, N°. 155, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra el ciudadano ANGEL FRANCISCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.668.402, también de este domicilio.
Exponen los demandantes: “… En fecha 1° de Abril del año 2.008, se celebró un Contrato de Arrendamiento escrito de inmueble por un lapso de un (01) año, hasta el 1° de Abril de 2.009, con el ciudadano ANGEL FRANCISCO CASTRO, sobre un Local Comercial de nuestra legítima propiedad, el cual forma parte de nuestra comunidad conyugal, y que nos pertenece por haberlo construido con el producto de nuestro trabajo y ahorros personales, tal como consta en Título Supletorio de propiedad y posesión, declarado en fecha 16 de Enero de 2.006, bajo el N°. 4.808, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure… el local dado en Arrendamiento se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal Biruaca- San Fernando, frente al Parque “Menca de Leoni”, Edificio “Alejandra”, Planta Baja, Municipio Biruaca… el terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble es de propiedad Municipal y tiene las siguientes medidas y linderos. NORTE: Escuela Básica “Leonardo Agrinzones” 11,94 metros. SUR: Avenida Intercomunal, 11,94 metros. ESTE: Fausat Swab, 8,20 metros y OESTE: Italo D´Adamo, 8,20 metros. El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00)… siendo de señalar que el comportamiento en el pago por parte del Arrendatario durante los primeros meses fue si se quiere a la fecha… y en los últimos cinco (5) meses, el demandado comenzó a pagar irregularmente y desde el 30 de Septiembre de 2.008, no ha realizado pago alguno presentando una deuda de tres (3) meses, cuya deuda asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de Arrendamiento de los meses de: Octubre, Noviembre y Diciembre 2.008… el Contrato de Arrendamiento ha sido incumplido por el arrendatario al no pagar las mensualidades vencidas, obligación ineludible, por lo que procedo a demandar la Resolución del Contrato…Fundamentó la presente acción en el contenido del Artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 40 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… que la presente acción sea tramitada conforme lo dispone el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Acude ante esta autoridad para demandar formalmente al ciudadano ANGEL FRANCISCO CASTRO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal. PRIMERO: En Resolver el Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento del pago del Canon de Arrendamiento estipulado. A que cancele todos y cada uno de los cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008, a razón de Bs. 500,00 cada uno, lo cual da una cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), así como todos los meses que se venzan hasta tanto haya Sentencia Firme en la presente causa. SEGUNDO: Que haga Formal y Material la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y enseres, el cual está ubicado en la Avenida Intercomunal Biruaca- San Fernando, frente al Parque “Menca de Leoni”, Edificio “Alejandra”, Planta Baja, Municipio Biruaca… el terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble es de propiedad Municipal y tiene las siguientes medidas y linderos. NORTE: Escuela Básica “Leonardo Agrinzones” SUR: Avenida Intercomunal. ESTE: Fausat Swab, y OESTE: Italo D´Adamo. TERCERO: A entregarle la solvencia que comprueben el pago de los Servicios de Electricidad, agua potable e Impuestos Municipales. CUARTO: Que sea condenado al pago de las costas y costos del proceso en la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00). SEXTO: Estimó la presente acción en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código Procesal Civil.
En fecha 02-03-09, se citó a la parte demandada, ciudadano ANGEL FRANCISCO CASTRO.
En fecha 04-03-09, el Tribunal deja constancia mediante Acta, que siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció a ejercer tal recurso.
En fecha 10-03.09, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 19-03-09, el Tribunal dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANT NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.
A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la parte demandada, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.
De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso de autos, la demanda incoada por los ciudadanos MARIA NELEIDA ALVAREZ de MIRABAL y MANUEL MIRABAL HURTADO versa sobre la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO, constituido por un Inmueble de su legítima propiedad ubicado en la Avenida Intercomunal Biruaca- San Fernando, frente al Parque “Menca de Leoni”, Edificio “Alejandra”, Planta Baja, Municipio Biruaca… el terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble es de propiedad Municipal y tiene las siguientes medidas y linderos. NORTE: Escuela Básica “Leonardo Agrinzones” 11,94 metros. SUR: Avenida Intercomunal, 11,94 metros. ESTE: Fausat Swab, 8,20 metros y OESTE: Italo D´Adamo, 8,20 metros., tal como consta en Título Supletorio de propiedad y posesión, de fecha 16 de Enero de 2.006, bajo el N°. 4.808, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Con fundamento a los Artículos 1159, 1160, 1167, 1.264 y 1.592 del Código Civil que señalan de pleno derecho y como obligación principal de todo Contrato de Arrendamiento, bien sea Verbal o Escrito, en consecuencias, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.
Ahora bien, consta de los autos al folio 21 que el ciudadano ANGEL FRANCISCO CASTRO, parte demandada fue legalmente citado en fecha 02-03-2009. Conformando el SEGUNDO de los requisitos. Y así se decide.
Así mismo, del Acta de fecha 04 de Marzo de 2.009, inserta al folio 22 del expediente, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, el ciudadano ANGEL FRANCISCO CASTRO, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el TERCER requisito. Y así se decide.
En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, cursante a los folios 24 y 25, mientras que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
Consignó marcada “A”, Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MANUEL MARIA MIRABAL HURTADO y MARIA NELEIDA ALVAREZ.
En relación con esta documental, tenemos que se trata de un documento público, que el Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto demuestra la condición de conyugues de la parte actora.
Consignó marcado “B”, documento original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 01 de Abril de 2.008.
En relación con esta documental esta Juzgadora observa, que por cuanto no fue impugnado, ni desconocida la firma o el contenido del mismo por la contraparte, le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.368 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra la relación arrendaticia celebrada entre las partes, donde se da en arrendamiento un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Biruaca- San Fernando, frente al Parque “Menca de Leoni”, Edificio “Alejandra”, Planta Baja, Municipio Biruaca, del Estado Apure, las condiciones y términos en que se celebró dicho Contrato, la duración del mismo, UN (1) AÑO, con fecha de inicio 01 de Abril de 2.008 (01-04-2.008), así mismo, se desprende de la clausula Decima Segunda, que para todos los efectos de ese contrato, sus derivados y consecuencia, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de San Fernando de Apure.
Consignó marcado “C”, documento original de Título Supletorio, de fecha 16 de Enero de 2.006, signado con el N°. 4808.
De conformidad con la reiterada y pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).
Igualmente en Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, en Sentencia N°. 00-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:
“...El Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el Juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el Título Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho Título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en Juicio...”.
…..el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad del mentado inmueble a través de un Título Supletorio…….todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
En tal sentido, tenemos que el Título Supletorio promovido por la actora en original, no fue ratificado mediante la prueba testifical en el curso del presente proceso, por lo que no se le concede NINGÚN VALOR PROBATORIO a dicho Título probatorio y así se decide.
Con el escrito de Pruebas:
CAPITULO I: Reprodujeron el mérito favorable de los autos contenidos del presente Juicio que ampliamente les favorecen. Por cuanto no los específico no se analizan
CAPITULO II: Promovió original del Contrato suscrito entre la demandada y su persona, inserto al folio 08 del expediente, que ya esta sentenciadora analizó.
En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, aunado a ello la parte actora demostró en el lapso probatorio lo alegado en la demanda, concluye declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara procedente la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO, intentada por los ciudadanos MARIA NELEIDA ALVAREZ de MIRABAL y MANUEL MIRABAL HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 10.621.742 y 8.190.096 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.094, con domicilio procesal en la Calle Páez, N°. 155, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra el ciudadano ANGEL FRANCISCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.668.402, también de este domicilio. Y asi se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO, intentada por los ciudadanos MARIA NELEIDA ALVAREZ de MIRABAL y MANUEL MIRABAL HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 10.621.742 y 8.190.096 respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano ANGEL FRANCISCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.668.402, también de este domicilio, y se condena:
PRIMERO: A entregar a los ciudadanos MARIA NELEIDA ALVAREZ de MIRABAL y MANUEL MIRABAL HURTADO, plenamente identificados en autos, el Inmueble de su legítima propiedad ubicado en la Avenida Intercomunal Biruaca- San Fernando, frente al Parque “Menca de Leoni”, Edificio “Alejandra”, Planta Baja, Municipio Biruaca, del Estado Apure, ubicado dentro de los siguientes linderos. NORTE: Escuela Básica “Leonardo Agrinzones”. SUR: Avenida Intercomunal. ESTE: Fausat Swab, y OESTE: Italo D´Adamo, totalmente desocupada de personas y bienes.
SEGUNDO: A cancelar los cánones de Arrendamiento insolutos vencidos por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) correspondiente a los meses de: Octubre, Noviembre y Diciembre 2.008, y los que se sigan venciendo hasta la Sentencia Firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día Veinticinco (25) del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La…
Secretaria Acc.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°.
, al folio , del Libro Diario.
La Secretaria Acc.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°: 2.009- 4.180.-
Mder.-
|