REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 09-645 (OBLIG. DE MANUTENCION)
Visto el escrito Nº 401, mas los recaudos que le acompañan constante de cuatro (04) folios útiles, presentados por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público Tercero adscrìto a la Defensorìa Pública del Estado Apure, contentivo de Solicitud de Homologación de CONVENIMIENTO de OBLIGACION de MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: WAGNER SIMON CASTILLO ARMADA y YURI MAR DIAZ COLMENARES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad personal Nºs 14.343.157 Y 17.202.584, respectivamente, domiciliados el primero en la calle El Campo, casa s/n de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas Estado Apure, y la segunda en la Urbanización Santa Bárbara, calle 3, casa Nº 10 del Municipio Achaguas Estado Apure, a favor de la niña: (se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.); se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 09-645. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensorìa Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Apure, en fecha 04-02-09, (f. 02).-

Al folio 02, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: WAGNER SIMON CASTILLO ARMADA y YURI MAR DIAZ COLMENARES, a favor de la Niña: (se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.), en la que se señala que el mencionado ciudadano fija Obligación de Manutención a favor de su hija en un monto de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,ºº) mensual, más aportes extra por la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,ºº) y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,ºº) por concepto de dotación de útiles escolares y bonificación de fin de año, así como el 50% de los gastos de medicinas.
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente

indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 02, por cuanto el Legislador estableció en la ley especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, se acuerda notificar a las partes de la admisión y sustanciación de la presente causa por ante esta Instancia Judicial, en razón de haber sido remitida por la Defensorìa Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Apure, así como para imponerlos del presente pronunciamiento, debiendo en consecuencia establecerse de manera expresa, práctica y precisa, en el dispositivo del fallo.


DECISION

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el


Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180.oo) MENSUAL, la Obligación de Manutención que el ciudadano: WAGNER SIMON CASTILLO ARMADA debe cumplir a favor de sus hija: a partir del 04-02-09, mas aporte extra por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,ºº) por Bonificación Escolar, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,ºº) por Bonificación de fin de año; y el 50% de Gastos de medicinas. Sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 007-0051-76-0010059284 aperturada en la entidad Bancaria Banfoandes a favor de la niña beneficiaria

TERCERO: Notifíquese mediante Boleta a las partes a los fines de imponerlos de la Sentencia recaída en la presente causa.

CUARTO: De conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

QUINTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: YURI MAR DIAZ COLMENARES, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.202.584, madre de la Niña: (se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.), como parte accionante, y el ciudadano: WAGNER SIMON CASTILLO ARMADA, titular de la Cedula de Identidad Nº v-14.343.157, como parte accionada

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Trece (13) días del mes Marzo del año dos mil Nueve (2.009) Años 198º de la Independencia y 150º de la federación.-
El Juez

Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-

La Secretaria.-

ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-




En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 09-645 (Obligación Alimentaria)
Dr. WJPC/ Abog. Sp..-