REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
ACHAGUAS, DIECISEIS (16) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009)
198º Y 150º
Por recibida y vista la anterior SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, más el anexo que le acompaña, presentados por la ciudadana: LUCILA BEATRIZ SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 4.139.212, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio: MELANIA GRACIELA APONTE, Inpreabogado Nº 237.231; y examinado como ha sido la misma junto al Instrumento fundamental de la solicitud, este Tribunal le da entrada en el Libro respectivo bajo el Nº 09-29; y a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de esta solicitud, previamente observa y determina lo siguiente: La solicitante acompaña un Instrumento privado como documento fundamental de la solicitud a los fines de que sea reconocido, por lo que de la revisión del mismo se evidencia que existe en la Sección de Compradora sólo unas huellas digitales, y solicita que sean citados para que hagan el reconocimiento a los supuestos herederos ciudadanos Nelson, Javier, Freddy, Edith Sierra, Eudocio Ramón y Jhonny Linares Sierra, a los cuales no se les coloca una dirección exacta para su ubicación conforme lo pide el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a su vez pide que con respecto a los dos restantes – ya fallecidos – ciudadanos Nellys Sierra y Maria Ercilia Sierra, sus herederos sean citados a través de la publicación de edictos conforme al Artículo 231 ejusdem; a tal efecto, cabe señalar, que éstos mecanismos de comunicación procesal, se activan cuando exista un verdadero juicio sobre sucesiones, como ocurre por ejemplo con una acción de Partición Judicial de Herencia, y no a través de una solicitud de Reconocimiento de Firma.
Así mismo, y he aquí lo trascendental del asunto, al fundamentarse legalmente la solicitante en los Artículos 444 ibidem y 1.364 del Código Civil, por tal motivo se deja sentado que se trata de una solicitud de Reconocimiento de Firma, y por cuanto el instrumento fundamental sólo tiene estampadas unas impresiones dactilares, no es susceptible de ser reconocido en su firma, por cuanto ésta no existe, no está refrendado y son ésas disposiciones las que se refieren, y hacen mención solo a la firma; es así, como el Artículo 445 del Código Adjetivo Civil comienza de esta manera: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla…(Negrita del Tribunal). Allí se evidencia que el procedimiento es referente a Reconocimiento de Contenido y Firma y no a huellas digitales; en el mismo tenor, los Artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, se refieren en su texto es a la firma; pero más contundente aún es el Artículo 1.368 ejusdem al referirse que: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado….” (Negrita del Tribunal), de estas disposiciones utilizadas como base para esta solicitud se infiere que el reconocimiento debe versar es sobre el contenido y firma y el Anexo marcado “A” no reviste esas características y cualidades especiales, por cuanto se reitera, sòlo contiene impresiones dactilares supuestamente de la difunta ESTILITA EMILIANA SIERRA, en el entendido de que una firma como bien lo señala el nuevo Diccionario Enciclopédico Universal es el nombre y Apellido, o título de una persona que ésta pone con rúbrica o sin ella al pie de un escrito; refuerza los señalados argumentos de este Tribunal el hecho cierto de que la misma solicitante señala al final de la pagina asignada Nº 2 de su escrito que les demanda para que reconozcan en su Contenido y FIRMA, refiriéndose a una firma que con respecto a la vendedora en el Instrumento no existe.
Así las cosas, para que prospere esta Solicitud de Reconocimiento de firma, se exige que el documento debe estar firmado por la persona de donde se dice emanar dicho instrumento; o en su defecto y eventualmente de no saber firmar lo haría un firmante a ruego con la presencia de dos testigos, por tal razón en el caso sub.judice, mal pueden los supuestos herederos conocidos y los desconocidos reconocer o no unas impresiones dactilares que para su identificación se requieren métodos Técnicos – Científicos que determinen fehacientemente y con certeza a quien pertenecen esas huellas; por lo tanto darle curso a esta solicitud sería irremisiblemente injusto para con la contraparte que se colocaría en un gran estado de indefensión con consecuencias graves para su persona y patrimonio.
Ahora bien, al ser inexistente la firma a reconocer, pierde eficacia el objeto de la pretensión, y haciendo énfasis este Juzgador para decidir en el principio iura novit curia, es por lo que resulta forzoso e ineluctable declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud por ser contraria a las disposiciones de ley precedentemente señaladas, destacando el Artículo 1.368 del Código Civil, cuya inadmisibilidad se decreta conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En fuerza de las razones de Hecho y de Derecho señaladas ut-supra, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,

Dr. WILMER J. PEREZ C. La Secretaria,

ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
Siendo las 2: 30 p.m., se registró y se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Zenaida R. de Villamizar.
Solicitud Nº 09-29.-
Dr. WJPC/zdv.