REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 09-646 (OBLIG. DE MANUTENCIÒN.)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 32-03-2009, emanado de la Defensorìa del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas Estado Apure, contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: NORIS JUDITH MONASTERIO QUERALES y NELSON RAFAEL PADRÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-19.471.316 y 9.599.902, respectivamente, domiciliados la Primera en la Calle Urdaneta al final en el sector el Progreso, casa s/n específicamente después de la Bodega “Perrolo” a una casa por el medio, de esta localidad, y el Segundo de los nombrados, en la Calle Urdaneta al final en el Sector El Progreso, casa s/n específicamente después de la Bodega “Perrolo” a una casa por el medio de esta población, a favor de las Niñas: (Se omiten los Nombres de conformidad del Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.) ; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 09-646. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure,.
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensorìa del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 03-03-09 (F.02 al 03. ).-
Al folio 03 y 04, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: NORIS JUDITH MONASTERIO QUERALES Y NELSON RAFAEL PADRÓN, a favor de las Niñas: (Se omiten los nombres de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A) en la que señala que el padre se compromete a fijar un aporte de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria, aparte de ropa, medicina, y útiles escolares cuando las niñas lo requieran, igualmente ambas partes llegaron al acuerdo de que la casa de habitación es de las niñas por lo cual no va hacer vendida; así mismo el padre establece un Bono de Fin de Año por CUATROCIENTOS BOLIVARS (Bs. 400,oo).-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños Niñas , y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño , Articulo 10 Ordinal 3ro. Y Articulo 11 Ordinal 1ro. Del pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el Articulo 25 de la Declaración Universal de los derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 03 y 04, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente en concordancia con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente.-
Así mismo se acuerda notificar a las partes de la ADMISION y sustanciación de la presente causa, por ante esta Instancia Judicial, en razón de haber sido remitida por la Defensoría del Niño y del adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, así como imponerlos del presente pronunciamiento, debiendo en consecuencia establecerse de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del fallo.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el
Articulo 375 en concordancia con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200.oo) MENSUALES, más Ropa, Medicina y útiles Escolares cuando las niñas lo requieran así como un Bono de Fin de año por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo); que el ciudadano: NELSON RAFAEL PADRÓN, debe cumplir a favor de sus hijas a partir del día 31-03-2009
TERCERO. De conformidad con el Artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: Notifíquese mediante Boleta a las partes a los fines de imponerlos de la Sentencia dictada en la presente causa
QUINTO: Las partes en el presente JUICIO son la Ciudadana: NORIS JUDITH MONASTERIO QUERALES, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.471.316 madre y representante legal de las Niñas: (Se omiten los nombres de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), como parte accionante y el ciudadano: NELSON RAFAEL PADRÓN, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.599.902, como parte accionada respectivamente
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2.009) Años 198º de la Independencia y 150º de la federación.-
El Juez,
Dr. WILMER J. PEREZ C.
La Secretaria
ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR
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En esta misma fecha, siendo las 12:00 .m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida de V.-
Secretaria.-
Exp. Nº 09-646 (Obligación de Manutención)
Dr. WPC/Lcda. FADEM.-
19/03/2009.
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