REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 09-649, (OBLIG. DE MANUTENCIÒN.)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 33-03-2009, contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: MALEINNYS JACKELINE MONASTERIO HIDALGO y FRANKLIN HUMBERTO LEON MIRABAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-21.147.396 y 16.000.128, respectivamente, domiciliados en el sector barrio Lindo casa Nº 23, la primera, y vecindario Santa Lucìa específicamente en la vereda que se encuentra diagonal al tanque de agua después de la casa del enfermero, ambos de esta jurisdicciòn, a favor del niño: (Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Defensorìa del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 09-649. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensorìa del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 09-03--2009, (F.03 y 04).-

Al folio 03 y 04, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre el accionado: FRANKLIN HUMBERTO LEON MIRABAL y MALEINNYS JACKELINE MONASTERIO HIDALGO, en la cual el padre se compromete: 1.- Fijar un aporte de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) mensuales, ropa, medicina, y útiles escolares 2.- El padre se compromete a un Bono de fin de año de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,oo). 3.- Regimen de convivencia abierto.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente
que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Artìculo 10 ordinal 3ero. y artìculo 11 ordinal 1ro. Del pacto internacional de los derechos econòmicos, sociales y culturales; y artìculo 25 de la declaraciòn Universal de los derechos humanos, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 03 y 04, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375, de la Ley Orgánica para la Protección y del Adolescente en concordancia con el Artículo 315 íbidem.

Así mismo se acuerda notificar a las partes de la ADMISION y sustanciación de la presente causa por ante esta Instancia Judicial, en razón de haber sido remitida por la Defensoría del Niño, Niña y del adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, así como imponerlos del presente pronunciamiento, debiendo en consecuencia establecerse de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del fallo.

DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el
Articulo 375 en concordancia con el Artìculo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad CIEN BOLIVARES (Bs. 100.oo) MENSUALES, a partir del 09-03-2009, a parte de ropa, medicina y útiles escolares, màs un bono de fin de año de. TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,oo) favor del niño ( Se omite el nombre del niño de conformidad con el artìculo 65 de la LOPNNA), que el ciudadano: FRANKLIN HUMBERTO LEON MIRABAL, debe cumplir.

TERCERO: Notifíquese mediante Boleta a las partes a los fines de imponerlos de la Sentencia recaída en la presente causa.

CUARTO: De conformidad con el Artìculo 172 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

QUINTO: Las partes en el presente JUICIO son la ciudadana: MALEINNYS JACKELINE MONASTERIO HIDALGO, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-21.147.396, madre y representante legal del niño, como parte accionante y el ciudadano: FRANKLIN HUMBERTO LEON MIRABAL, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.000.128, como parte accionada respectivamente

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los DIECINUEVE (19) dìas del mes de MARZO del año dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.-
El Juez,
La Secretaria,


Dr. WILMER PÈREZ CELIS ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:30: p. m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.



Zenaida de V.-


Secretaria.-


Exp. Nº 09-649 (Obligación de Manutención)
Dr. WPC/lva.
19/03/2009
.