REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXP. Nº 09-650 (OBLIG. DE MANUTENCIÒN.)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 09-2007, emanado de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas Estado Apure, contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: EVENCIO ELEONAI MORENO y CARMEN TERESA LINARES Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-15.682.794 y 18.725.310, respectivamente, domiciliados , El primero de los nombrados; En el Municipio Biruaca, Las Cotúas; Sector La Esperanza y el segundo, Detrás del Terminal, frente el lavado denominado vaca vieja, en este Municipio Achaguas Estado Apure, a favor de los NIÑOS, (Se omite los Nombre de conformidad del Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A,.la presente causa, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 09-650. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure,
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensorìa del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 26-01-2007 (F.02 al 09. ).-
Al folio 07, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos, EVENCIO ELEONAI MORENO y CARMEN TERESA LINARES, a favor de los Niños (Se omite los nombre de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A) en la que señala que el padre se compromete a cancelar un aporte de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250,oo) los cuales serán depositados en dos partes, es decir la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (BS.125,OO) quincenal . Asimismo se compromete a pagar dos cuotas extraordinarias dos (02) veces al año (Agosto y Diciembre) medicinas cuando los niños lo requieran,
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños Niñas , y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño , Articulo 10 Ordinal 3ro. Y Articulo 11 Ordinal 1ro. Del pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el Articulo 25 de la Declaración Universal de los derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 07 y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente

Así mismo se acuerda notificar a las partes de la ADMISION y sustanciación de la presente causa, por ante esta Instancia Judicial, en razón de haber sido remitida por la Defensoría del Niño y del adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, así como imponerlos del presente pronunciamiento, debiendo en consecuencia establecerse de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del fallo.

DECISION

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el
Articulo 375 en concordancia con el Artìculo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250.oo) la Mensualidad, para ser canceladas en dos partes, es decir los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año el obligado pagará cuotas extraordinarias, para cumplir con la Bonificación escolar y de fin de año, más Medicinas cuando los Niños las requieran, que el ciudadano: EVENCIO ELONAI MORENO, debe cumplir a partir del 12-03-2007, fecha del acta de conciliación, a favor de los Niños: (Se omite el Nombre de conformidad del Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.)

TERCERO: De conformidad con el Artìculo 172 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: Notifíquese mediante Boleta a las partes a los fines de imponerlos de la Sentencia recaída en la presente causa
QUINTO: Las partes en el presente JUICIO son la ciudadana: CARMEN TERESA LINARES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.725.310 madre y representante legal de los Niños: (Se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), como parte accionante y el ciudadano: EVENCIO ELEONAI MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.682.794, como parte accionada respectivamente
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2.009) Años 198º de la Independencia y 150º de la federación.-

El Juez,
La Secretaria

Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.- ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR
.-

-
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.

Zenaida de V.-


Secretaria.-
Exp. Nº 09-650 (Obligación de Manutención)
Dr. WPC/Abg.sp
23/03/2009.