REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE DEMANDANTE: (Identidad omitida), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida).

PARTE DEMANDADA: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, domiciliado en Urbanización Antonio Nicolás Briceño, Calle N° 4, casa N° 107 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida).

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE N° 417-2008.

Vistos, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 10/02/2009, el ciudadano (Identidad Omitida), venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.126.671, en su carácter de obligado en la presente causa y padre de la niña (Identidad Omitida), de cinco años de edad (05) solicitó por ante este despacho, se le redujera el monto fijado en sentencia de fecha 13/11/2008, de cuatrocientos bolívares mensuales (400,00 Bs.) que debe aportar a favor de su hija, a una cantidad comprendida entre CIENTO CINCUENTA Y DOSCIENTOS BOLIVARES (150,00 y 200,00 Bs.). Consignando en ocho (08) folios útiles, facturas para demostrar gastos realizados en el mes de Diciembre y siete (07) Folios Útiles en constancias para acreditar carga familiar.
Por auto de fecha 16/02/2009, se admite la solicitud, y a fines de emitir un pronunciamiento ajustado a Derecho, este Juzgado ordena librar boleta de citación de conformidad, el articulo 8 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para que la ciudadana ROSA NAYARIT ARANGUREN BARRIOS manifestara al respecto de la solicitud.
Mediante acta de fecha 03/03/2009, se deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana (Identidad Omitida), identificada en autos, la cual manifiesta que es falso que el padre de su hija tenga a su concubina como carga familiar, así mismo, admite los gastos realizados en el mes de Diciembre comprobados según facturas consignadas por el demandado y; manifiesta su desacuerdo con la rebaja solicitada por motivo de que afectaría el Desarrollo Integral de su hija.
Ahora Bien, en el caso de marras, se trata de una solicitud de Revisión de obligación de manutención, pautada en los artículo 523, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
De las pruebas aportadas por el obligado:
1) Facturas que rielan en folios 73 al 80, relacionado con las compras realizadas a favor de la niña (Identidad Omitida) en el mes de Diciembre. En Relación a tales Instrumentos, si bien la ciudadana (Identidad Omitida) admitió haber recibido a favor de su hija (F. 93) lo especificado en ellos, quien aquí decide considera que carecen de valor probatorio por ser ajenos al Proceso o Impertinentes.
2) Con respecto a la Relación de ingresos (F. 82 y 83) suscrita por la Contador Publico Digna Velero, C.I.V. 70.813, quien aquí decide considera que carece de valor Probatorio, todo ello que corresponde a un instrumento Privado emanado de Tercero que debe ser ratificado en Juicio por su firmante y se desecha en atención a los artículos 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
3) En atención a la Constancia de Concubinato, copia fotostática de cedula de identidad de la ciudadana RAFAELA MARIA OJEDA, C.I. 6.666.521, Constancia de dependencia económica emitida por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, los cuales rielan en folios 83, 84, 85 y 87 respectivamente; quien aquí decide le otorga Valor Probatorio conforme a los artículos 1359 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
4) En relación al Informe medico emitido por el Doctor José Ángel Rivero M.S. 42849 (F. 84), si bien se trata de documento Privado emanado de Tercero que debe ser ratificado en Juicio por su Firmante, sin embargo, concatenado con la copia Fotostática de cedula de identidad constante en el mismo folio y constancia de dependencia económica (F. 86), constituye a criterio de quien aquí decide, prueba de la Obligación que posee el Demandado con otra persona y se valora de conformidad con los articulaos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
5) En atención a la Copia simple de constancia que riela en folio 86, se declara que no posee valor probatorio por evidenciarse en el documento firmas superpuestas y se procede a desecharlo.

En el caso bajo análisis, el Obligado de manutención requiere le sea Rebajado el Monto de manutención fijado por este Juzgado en fecha 13/11/2008, no obstante, se evidencia que posee como carga familiar a la ciudadana OJEDA RAFAELA MARIA, (F. 84 y 85), quien posee avanzada edad y no trabaja por motivo de padecer problemas de salud, específicamente hipertensión Arterial Y Cardiopatía Hipertensiva (F. 84 y 85); así mismo; quedó demostrado que aporta mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) por concepto de arrendamiento de inmueble; por lo que resulta procedente la revisión de la manutención fijada por este despacho, sin menoscabar el derecho que tiene a percibir la niña (Identidad Omitida), toda vez que su estado de necesidad no fue desvirtuado y; el demandado devenga un salario de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (1.893,38 Bs.), monto que permite que la Obligación se fije en la Cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (350,00 Bs.) sin vulnerar la capacidad económica del recurrente, de conformidad con lo previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente y así se declara.
En relación a la Bonificación de los meses de Agosto y Diciembre, se fijan en la Cantidad de Trescientos Cincuenta Bolivares (350,00 Bs.) cada uno, y se declara que los gastos de medicina seguirán siendo sufragados por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%) y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los articulo 8, 365, 366, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, en concordancia con el articulo 78 de la Carta Magna y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión de obligación de manutención incoada por el el ciudadano (Identidad Omitida), contra la sentencia de fecha 13/11/2009 emitida por este despacho que fija la manutención a favor de su hija. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Abril 2009 por concepto de revisión de obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350, 00) mensuales a favor de su hija (Identidad Omitida), en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0037-15-0060172996 del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, a nombre de la madre de la beneficiaria ciudadana (Identidad Omitida). SEGUNDO: Depositar para los meses de Agosto por concepto de bonificación especial para uniformes y útiles escolares, la cantidad adicional de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350, 00) TERCERO: Depositar para los meses de Diciembre por concepto de bonificación especial para estrenos decembrinos, la cantidad adicional de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350, 00). CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la niña. QUINTO: Ofíciese al Organismo empleador a los fines de que proceda a realizar las retenciones decretadas del salario del demandado y depositarlas en la cuenta up-supra mencionada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369, 8 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2009. AÑOS: 198° Y 150°.-
El Juez Provisorio,(fdo)
Dr. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temp.,(fdo)
Abog. Ana Maria Garcías
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,(Fdo)
Exp. N° 417-08 Abog. Ana Maria Garcías