REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE DEMANDANTE: JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.834.618.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 39.931.

PARTE DEMANDADA: JOSE MARCELINO BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.139.152.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ E. ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.728.293, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 83.117.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE N° 457-2009.
I
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por demandada de desalojo interpuesta por ante este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26/02/2009, por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.834.618, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 39.931 contra el ciudadano JOSE MARCELINO BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-8.139.152. Alega la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 01/02/2008, celebró contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano JOSE MARCELINO BRIZUELA, titular de la cedula de identidad N° 8.139.152, sobre un local comercial que forma parte de una casa de habitación de su propiedad, ubicada en la Avenida Bolivar, Sector Central de esta Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, cuyos linderos son NORTE: Avenida Bolívar; SUR: Bienhechurias del arrendador. ESTE: Bienhechurias del arrendador y, OESTE: Bienhecurias del arrendador. Dicho local comercial le pertenece según Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 28/02/1997, bajo el N° 38, folios 80 al 81, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1997, el cual anexa con la letra “A”. Que el lapso de arrendamiento fue estipulado por un plazo de un (01) año, a partir del 01/02/2008 hasta el 01/02/2009, y el pago de arrendamiento fue estipulado mutuo acuerdo entre el arrendador y el arrendatario por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 500,00) mensuales, el cual anexa con la letra “B” original y copia del contrato para que sea certificada la copia y devuelto el original. Igualmente, alega que le ha solicitado al arrendatario JOSE MARCELINO BRIZUELA, la entrega del inmueble en varias oportunidades, pero este le hace caso omiso la solicitud; motivado a que necesita el local para instalar un negocio propio y; que el arrendatario le realizo modificaciones al local arrendado sin la previa autorización por escrito. Fundamentando la acción interpuesta en los literales “B” Y “E” del articulo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios… (Omisis). Acudiendo formalmente a demandar por ante este Despacho, PRIMERO: El desalojo Inmediato del Local Comercial al ciudadano JOSE MARCELINO BRIZUELA, antes identificado. SEGUNDO: El pago de los daños, costos y costas y honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este Tribunal, estimando la demanda en la cantidad de cuatro mil novecientos Bolivares (4.900,oo Bs.).
En fecha 26/02/2009, se admite la demanda de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y se ordena emplazar al demandado al segundo día de que conste en autos su citación.
Consta al folio 10, declaración del alguacil de este Juzgado de fecha 03/03/2009, mediante el cual manifiesta que el demandado se negó a firmar la boleta de citación.
Por auto de fecha 03/03/2009, se acuerda notificar al demandado mediante boleta Librada por secretaria de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/03/2009, la Secretaria de este Despacho deja constancia en autos de haberse trasladado al domicilio del demandado y haber practicado la notificación relativa a la declaración del alguacil del Tribunal.
En fecha 06/03/2009, se recibe escrito de contestación de la demandada del ciudadano JOSE MARCELINO BRIZUELA asistido por el abogado en ejercicio JOSE E. ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 83.117.
Por auto de fecha 09/03/2009, se declara abierto el lapso probatorio de conformidad con el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/03/2009, se recibe diligencia del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.834.618, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, y consigna en un folio útil, escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 17/03/2009, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 25/03/2008, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace de acuerdo a las Siguientes consideraciones:
II
De las cuestiones previas opuestas.
Previo a realizar cualquier pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, corresponde a quien aquí decide, pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A éste respecto, se observa que la parte demandada, opuso en el acto de contestación de la demanda, la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando: que la acción de desalojo no ha debido admitirse en virtud de que existe un contrato a tiempo determinado y en consecuencia el demandante debió haber intentado la resolución o Cumplimiento del Contrato.
Ahora Bien; de la revisión de las actas Procesales, se evidencia la duración del contrato de arrendamiento en la Cláusula Tercera a partir de 01/02/2008 hasta 01/02/2009, Periodo Improrrogable según lo acordado entre las partes en la referida cláusula (Folio 3); sin embargo, al haber concluido la relación pactada un (01) año después de haber suscrito el contrato, es decir el 01 de Febrero de 2009, le correspondía al demandado una prórroga, potestativa para él pero obligatoria para el arrendador, de seis meses, según lo pauta el artículo 38 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra dice: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses”. Por tanto, el tiempo de la relación inquilinaria concluyó legalmente el 01 de Febrero de 2009, estando en curso la prorroga legal hasta el 01/08/2009. Y así se establece.

Señalan Ricardo Henríquez La Roche y Jorge Kirikiadis Longhi en su libro “Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios”, páginas 56 y 57, que según “el Derecho común ‘si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio’ (artículo 1599 del Código Civil). Esta norma debe entenderse ahora en los términos de este artículo 38; es decir, en el sentido de que esa prefijación la determina la Ley y no el pacto de las partes”.
Por otro lado observa este jurisdicente que la vía procesal escogida por la actora, es el desalojo, contenido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se exige para poder intentar esa acción que el contrato lo sea a tiempo indeterminado, como no lo es efectivamente el caso subiudice, debiendo entonces optar el demandante por la ejecución o resolución del contrato establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
No obstante, también advierte observa quien juzga que el accionante pretende la desocupación del bien con motivo a la necesidad de instalar un negocio propio, que es también consecuencia de la acción de desalojo de contratos a tiempo indeterminados como lo expresa el Literal “B” de la Ley especial. Pretensión que puede ser satisfecha por al arrendatario al momento de terminar el lapso de prorroga legal como vencimiento del termino y así se declara.
En relación a la presente acción que aduce el demandado no ha debido admitirse, si bien es cierto que el demandante no invoco su pretensión en la figura de la resolución o ejecución de contrato de arrendamiento como ya se dijo; no es menos cierto, que la parte actora alegó en su escrito libelar, modificaciones realizadas por el arrendatario al inmueble sin la previa autorización. A tal efecto, dispone el articulo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios: “Cuando estuviese en curso la prorroga legal a que se refiere el articulo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.” En consecuencia; resulta subsumible el ejercicio de la acción del arrendador en los términos de la norma Up- Supra Transcrita, declarando parcialmente CON LUGAR, la cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la Tutela Judicial Efectiva Prevista en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
En relación a la cuestión Previa del Articulo 346 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil alegada por el demandado; quien aquí decide considera resuelta por los motivos antes expuestos, declarándola con lugar; toda vez que el contrato de arrendamiento vencido se encuentra en el lapso de Prorroga legal, la cual opera de pleno Derecho conforme lo consagra el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y así se declara.
Ahora bien, habiéndose pronunciado este Juzgado acerca de las cuestiones previas opuestas y; considerando el hecho de que el arrendador alegó modificaciones en el bien inmueble, pasa este Sentenciador a conocer sobre el Fondo del asunto.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE.
Con el Libelo, el demandante Consignó: 1) Contrato Privado de Arrendamiento (F. 3 y 4), documento que se le otorga Pleno Valor Probatorio conforme con los artículos 429 de Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado ni impugnado por las partes. 2) Documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, de fecha 18 de Febrero de 1997, bajo el N° 38, folios 80 al 81 protocolo Primero, tomo I° (F. 5 y 6). En cuanto a esta probanza, presentada en copias certificadas, estas copias no fueron impugnadas por su adversario, por lo que se tienen como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como tal tienen el carácter de documentos públicos. Así se decide.
Durante la etapa procesal probatoria:
EL demandante Reprodujo el Merito favorable de los autos y ratificó las documentales presentadas con el libelo. Es necesario señalar, que este Juzgador se abstiene de valorar el merito favorable de los autos promovidos por el accionante, por cuanto el mismo no constituye medio probatorio alguno, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba y así se declara. En relación a las Documentales presentadas en el libelo; se le otorgó el valor respectivo.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA. No presento Prueba alguna.

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa: Visto el planteamiento de la controversia en la presente litis, se observa:
En primer lugar el demandante alega que es propietario de un local comercial que forma parte de una casa de habitación de su propiedad, ubicada en la Avenida Bolivar, Sector Central de esta Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, sobre el cual celebró contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado (F.3 y 4), dejando claro que el arrendatario le realizó modificaciones al inmueble sin autorización previa del arrendador.
En segundo lugar la parte demandada Negó, rechazó y contradijo la demanda en cada una de sus partes.
Ahora bien, de acuerdo a lo Previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Específicamente señala dicho articulo, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
El artículo 1.354 del Código Civil establece; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, quien aquí decide observa: que la parte actora no aportó elementos suficientes que demostraran las modificaciones realizadas al inmueble por el arrendatario; En consecuencia, debe necesariamente quien aquí decide, declarar improcedente la pretensión y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada fundamentada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada fundamentada en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO. SIN LUGAR la Demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, plenamente identificados en contra del ciudadano JOSE MARCELINO BRIZUELA, parte demandada en el proceso. Se condena en constas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el articulo 276 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2009. AÑOS: 198° Y 150°.-
El Juez Provisorio,
Dr. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temp.,
Abog. Ana Maria Garcías
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,
Exp. N° 457-09 Abog. Ana Maria Garcías