REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE DEMANDANTE: (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida).
PARTE DEMANDADA: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (Identidad Omitida).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE N° 439-2008.
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Octubre de 2.008, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida) titular de la cedula de identidad N° (Identidad Omitida) contra el ciudadano (Identidad Omitida), titular de la cedula de identidad N° (Identidad Omitida), para que fije una obligación de manutención a favor de su hijo (Identidad Omitida), de Tres (03) años de edad, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 Bs.) mensuales; aporte un bono especial por la misma cantidad para los meses de diciembre, además de aportar el Cien por ciento (100%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hijo. Junto con la interposición de la demanda, la solicitante consigno copia de su cedula de identidad, partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de carnet de afiliación al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional de su Hijo. (F. 2, 3 y 4).
En fecha 27 de Octubre de 2008, se admite la solicitud, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Páez-Gusdualito para la Notificación del Fiscal Especializado y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio. Igualmente, se ordenó oficiar a la Agencia del Banco Banfoandes sucursal Elorza para apertura de cuenta de ahorros y; a la Comandancia General del Ejercito Venezolano solicitando constancia de ingresos mensuales del demandado.
En folio 14, consta declaración de la ciudadana (Identidad Omitida), mediante el cual consigna copia de apertura de cuenta de ahorros.
En folios 16 al 19, riela consignación y boletas firmadas, mediante el cual el alguacil de este Tribunal declara haber practicado las citaciones a las partes.
En fecha 26/11/2008, comparecen las partes al acto conciliatorio, mediante el cual se deja constancia, de la consignación de un folio útil de partida de nacimiento de parte del demandado y consignación en dos folios útiles, de factura y recipe medico por parte de la demandante. Declarándose abierto a pruebas el procedimiento por auto de esa misma fecha, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por auto de fecha 26/11/2008, se declara abierto el Lapso probatorio conforme al articulo 523 y 8 de La Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.
Riela al folio 34, auto mediante el cual se acuerda remitir copias certificadas
al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de acta de fecha 26/11/2008 a los fines de que conozca sobre el régimen de convivencia familiar solicitado por las partes.
Por auto de fecha 28/11/2008, se recibió oficio N° 236-2008, de fecha 17/11/2008 emanado del Juzgado primero del Municipio Páez, relacionado con la Notificación del fiscal Del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 27/02/2009, se declara vistos y se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 02/03/2009, se recibe oficio de fecha 05/02/2009, emanado del Ejercito Nacional Bolivariano el cual remite planilla de liquidación de haberes contentivo de asignaciones y deducciones mensuales del demandado.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE.
1) Copia Certificada de Partida de Nacimiento de su hija (F.3), Copia Fotostática de Afiliación de su hijo al Instituto de Previsión social de la Fuerza Armada Nacional (F. 3 y 4).
2) Durante el Lapso Probatorio Consignó Factura N°002878 de fecha 20/11/2008 y recipe medico emitido por la Doctora Omaira de Vargas de fecha 19/08/2008 (F. 23 y 24)
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO
1) Durante la Contestación de la demanda, consigno copia certificada de Partida de nacimiento (F. 22).
De la Valoración de las pruebas
En relación a la partida de nacimiento aportada por la parte actora con la interposición de la demanda y; Copia Fotostática de Afiliación de su hijo al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (F.1), se valoran como documento Público de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la partida de nacimiento consignada por el demandado para acreditar carga familiar el cual riela en folio 22 y así se declara.
En relación a la factura N° 002878 de fecha 20/11/2008 (F.23) y recipe medico emitido por la Doctora Omaira de Vargas de fecha 19/08/2008 consignados por la demandante; si bien son documentos Privados emanados de terceros, que deben ser ratificados en juicio por sus firmantes, quien aquí decide les otorga valor probatorio a los fines de estimar el grado de necedad del niño beneficiario en la presente causa, conforme al articulo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano (Identidad Omitida), titular de la cedula de identidad N° (Identidad Omitida) a favor del niño (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido en el acto de contestación de la demandada (F. 18 y 19) sino por evidenciarse de la partida de Nacimiento que riela en folio 4 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Del análisis de la controversia se observa, que el demandado admite voluntariamente su obligación de fijar la manutención a favor de su hijo (Identidad Omitida), en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.), sinembargo; este ofrecimiento es menor al monto solicitado por la madre de los beneficiarios, situación esta que a criterio de quien aquí decide, debe ser considerada la capacidad económica del Obligado, habida cuenta que en la etapa procesal probatoria demostró poseer otra carga familiar según partida de nacimiento que riela en folios 22 y así se declara.
En este Orden de ideas, si bien quedó demostrada la capacidad económica del obligado, quien devenga la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (1767,11 Bs.) según se evidencia de partida de liquidación de haberes remitida por el organismo empleador Ejercito Nacional Bolivariano (F. 39) el cual se le otorga Valor Probatorio de Documento Publico. Se evidencia, según recipe medico y factura consignados por la parte demandante (F.23 y 24) la necesidad de una alimentación balanceada de parte de la Beneficiaria y no de alimentación y tratamiento especial como aduce la demandante. Así Mismo, considerando que el obligado posee otra carga familiar, se fija la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (390,00 Bs.), el monto mensual de manutención que debe aportar el demandado a favor de su hijo (Identidad Omitida) y no el solicitado por la demandante y así se declara.
En relación a la Bonificación especial de los meses de Diciembre, se fija la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) y; en relación a los gastos de asistencia medica y medicina, se declara que serán cubiertos en su totalidad por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada por así haberlo acordado las partes y evidenciarse la afiliación del niño Beneficiario al referido Instituto (F. 04) y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de obligación de manutención incoada por la ciudadana (Identidad Omitida) contra el ciudadano (Identidad Omitida) ambos plenamente identificados y a favor de su hijo (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Marzo 2009 por concepto de obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (390,00 Bs.) mensuales a favor de su hijo (Identidad Omitida), en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, sucursal Elorza, a nombre de la madre del beneficiario ciudadana (Identidad Omitida), quien podrá movilizar libremente la cuenta sin la previa autorización de este despacho. SEGUNDO: Aportar para los meses de Diciembre por concepto de bonificación especial, la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.). TERCERO: Aportar los gastos de asistencia medica y medicina a través del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional. CUARTO: Se ordena una vez conste en autos el Numero de Cuenta mencionada, la notificación del organismo empleador a los fines de que proceda a realizar las retenciones del Salario del Obligado y depositarlas en la respectiva cuenta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese oficio al banco de fomento Regional Los Andes- Sucursal Elorza, para la apertura de la cuenta y notifíquese al obligado sobre su apertura. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2009. AÑOS: 198° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(fdo)
Dr. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temp.,(fdo)
Abog. Ana Maria Garcías
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,(fdo)
Exp. N° 439-08 Abog. Ana Maria Garcías
|