REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida).
PARTE DEMANDADA: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida).
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 170-2002.
Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de Enero de 2.009, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida), contra el ciudadano (Identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(Identidad Omitida), para que aumente la obligación de manutención fijada por este Tribunal a favor de su hija (Identidad Omitida) de doce (12) años de edad, a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) mensuales, aumente el bono escolar y Decembrino a la cantidad de TRESCIENTOS Y CUATROCIENTOS BOLIVARES (300,00 y 400,00 Bs.) respectivamente y; aporte el cien por ciento (100%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hija.
En fecha 15/01/2009 se admite la solicitud y se libró boletas de citación a las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por auto de fecha 29/01/2009, se recibe actualización de cuentas de ahorro en virtud de control de cuentas llevado por este despacho.
En folios 224 al 227, consta declaración del alguacil de este Tribunal donde consigna boletas de citación firmada por las partes.
Mediante acta de fecha 17/02/2009, se deja constancia que solo compareció la parte demandante al acto conciliatorio, declarándose abierto a pruebas el procedimiento.
Por auto de fecha 03/03/2009, el Tribunal fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso bajo análisis, el obligado de manutención una vez citado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 225, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
En el caso de marras, se trata de una solicitud de aumento de manutención, pautada en los artículo 523, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa, en concordancia con el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, en el caso subjudice resulta plenamente demostrada la filiación paterna del ciudadano (Identidad Omitida) a favor de la Adolescente (Identidad Omitida), tal y como consta en partida de nacimiento que riela en folio 4, la cual se valora como Documento Publico, de conformidad con los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En este orden de ideas, no habiendo sido desvirtuado el estado de necesidad de la Adolescente que nos ocupa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho, así mismo, no resultando de autos que el obligado posea otras cargas familiares y; considerando que con el transcurso de mas de seis (06) años a partir de la fijación de manutención en la presente causa, (F. 22 – 25) la moneda Nacional se ha davalado por diversos cambios y transformaciones, se hace necesario declarar procedente el aumento de obligación de manutención solicitado por la demandante y así se decide.
En relación a los bonos especiales para los meses de Agosto y Diciembre respectivamente, se acuerda el aumento solicitado a la cantidad de TRESCIENTOS (300,00 Bs.) Y CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) respectivamente y así se declara.
Con respecto al cien por ciento (100%) de los gastos de medicina y asistencia medica que solicita la parte actora sean cubiertos por el demandado; se acuerda un cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar cada progenitor por los respectivos conceptos, habida cuenta que la responsabilidad de manutención debe ser compartida conforme los consagra el ultimo aparte del articulo 76 de la Carta Magna, sin embargo; por cuanto se tiene conocimiento que el obligado es distinguido de la Guardia Nacional Bolivariana, y estos a su vez poseen beneficios que se hacen extensibles a sus hijos, entre ellos los de salud y asistencia medica, se acuerda la inclusión de tales beneficios, para que sean percibidos por la Adolescente (Identidad Omitida) y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los articulo 8, 365, 366, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, en concordancia con los articulo 78 y único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana (Identidad Omitida), contra el ciudadano (Identidad Omitida), ambos plenamente identificados y a favor de su hija (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Abril 2009 por concepto de aumento de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00) mensuales a favor de su hija (Identidad Omitida), en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0037-15-0010082170 del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, a nombre de la madre de beneficiaria ciudadana (Identidad Omitida), los cuales seguirán siendo retenidos del salario del demandado por el organismo empleador. SEGUNDO: Depositar para los meses de Agosto por concepto de bonificación especial para uniformes y útiles escolares, la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00). TERCERO: Depositar para los meses de Diciembre por concepto de bonificación especial para estrenos decembrinos, la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00). CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la Adolescente (Identidad Omitida), en los casos que no puedan ser sufragados a través de la cobertura y Beneficios que ofrece el organismo empleador. QUINTO: Ofíciese a la Comandancia de personal de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que sea incluida la Adolescente (Identidad Omitida), en los beneficios que otorga la Institución a los hijos de los distinguidos. Notifiquese a las partes. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369, 8 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2009. AÑOS: 198° Y 150°.-
El Juez Provisorio,(Fdo)
Dr. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temp.,(Fdo)
Abog. Ana Maria Garcías
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,(Fdo)
Exp. N° 170-08 Abog. Ana Maria Garcías
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