REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de MARZO de 2009.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-10.444-08
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DR. NELSON REQUENA. FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: DR. WILMER JOSE QUINTANA
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: MARCHIONDA SOSA JAKSON SALVADOR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.985.375, Nacido el 31-08-70, en El Baúl, de 37 años, Residenciado en la Calle Bolívar, Casa Nº 15-91, frente Bodega Rosmary, El Baúl, Estado Cojedes. Profesión u oficio Agricultor. Hijo de ENIO MARCHIONDA (F) y MARIA LUCRECIA MARCHIONDA (V) quienes residen en la misma dirección. RODRIGUEZ PEREZ FRANCISCO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.493.329, Nacido el 25-04-80, en Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años, Residenciado en la Urbanización Los Bucares Casa Nº 19, Municipio Araure, Acarigua, Estado Portuguesa. De Profesión u Oficio Agricultor. Hijo de FRANCISCO RODRIGUEZ (V) y ROSA PEREZ (V) quienes residen en la Urbanización Araure II, sector 4, casa nº 20, Araure, Estado Portuguesa. RIVERO CACERES RONALD RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 17.328.668, Nacido el 12-12-82, en Guanare, Estado Portuguesa, de 26 años, Residenciado en la Urbanización 24 de Julio, frente a la manga de coleo, calle 04, casa N° 07, El Baúl, Estado Cojedes. DE Profesión u Oficio Agricultor. Hijo de ELISIO RIVERO (F) y MILKA ISABEL CACERES (V) quienes residen en la Urbanización 24 de Julio, frente a la manga de coleo, calle 04, casa N° 07, El Baúl, Estado Cojedes.
En el día de hoy, DIEZ (10) de MARZO de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DR. NELSON REQUENA MARQUEZ, la defensa privada DR. WILMER JOSE QUINTANA y los imputados MARCHIONDA SOSA JAKSON SALVADOR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.985.375, RODRIGUEZ PEREZ FRANCISCO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.493.329 y RIVERO CACERES RONALD RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 17.328.668. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. NELSON REQUENA MARQUEZ, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado 02-02-2.009, este representante fiscal observa que se presento acusación por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, ahora bien, ciudadano juez, considera esta Fiscalia que de los elementos de convicción que a continuación llevare a la oralidad, solo se configura la comisión del ultimo de los delitos mencionados anteriormente, en consecuencia, en representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, y como parte de buena fe dentro del proceso, desestimo la acusación por el delito de ocultamiento de arma de fuego, sin embargo, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios CUARENTA Y OCHO (48) al CINCUENTA Y SIETE (57); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en los folios CINCUENTA (50) al CINCUENTA Y UNO (51), y de igual forma los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios CINCUENTA Y DOS (52) al CINCUENTA Y CINCO (55), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad los Medios de prueba indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de estos) Ofrecidas las pruebas, y señaladas su necesidad legalidad y pertinencia, y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano MARCHIONDA SOSA JAKSON SALVADOR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.985.375, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Igualmente De igual forma ciudadano Juez, esta representación fiscal, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa a los ciudadanos RODRIGUEZ PEREZ FRANCISCO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.493.329 y RIVERO CACERES RONALD RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 17.328.668, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inexistencia cierta de elementos propios para su enjuiciamiento. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifestaron, DE FORMA INDIVIDUAL, su deseo de NO QUERER DECLARAR. Una vez oída la manifestación de los imputados, toma la palabra la Defensa privada, DR. WILMNER JOSE QUINTANA quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público, de igual forma en virtud de la solicitud de sobreseimiento presentada a favor de dos de mis defendidos solcito el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el DR. NELSON REQUENA MARQUEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, y la defensa privada DR. WILMER JOSE QUINTANA, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra del imputado MARCHIONDA SOSA JAKSON SALVADOR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.985.375, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. De igual forma, oída la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante de la vindicta publica a favor de los ciudadanos RODRIGUEZ PEREZ FRANCISCO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.493.329 y RIVERO CACERES RONALD RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 17.328.668, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como el escrito acusatorio y los elementos de convicción relacionados en el referido libelo, esta instancia considera que efectivamente no existen elementos suficientes para presumir que los mencionados ciudadanos fueron autores o participes en la comisión del referido delitos, o bien de algún tipo penal, en consecuencia, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos RODRIGUEZ PEREZ FRANCISCO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.493.329 y RIVERO CACERES RONALD RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 17.328.668, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose de igual forma el CESE INMEDIATO de cualquier tipo de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad oficiándose lo conducente al respecto. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, sin presión y coacción, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. WILMER JOSE QUINTANA, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción a hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano MARCHIONDA SOSA JAKSON SALVADOR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.985.375, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: El artículo 277, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de PRISION para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, haciendo la respectiva operación sumatoria arroja como resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que conforme al articulo 37 del Código Penal Venezolano, y aplicando el termino medio, resultaría una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, aplicando el procedimiento por Admisión de los Hechos, según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia considera procedente hacer la rebaja correspondiente de un quinto de la pena, siendo esta de SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION, siendo en definitiva la pena a aplicar de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, en definitiva este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano MARCHIONDA SOSA JAKSON SALVADOR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.985.375, Nacido el 31-08-70, en El Baúl, de 37 años, Residenciado en la Calle Bolívar, Casa Nº 15-91, frente Bodega Rosmary, El Baúl, Estado Cojedes. Profesión u oficio Agricultor. Hijo de ENIO MARCHIONDA (F) y MARIA LUCRECIA MARCHIONDA (V) quienes residen en la misma dirección, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARCHIONDA SOSA JAKSON SALVADOR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.985.375, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano MARCHIONDA SOSA JAKSON SALVADOR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.985.375, Nacido el 31-08-70, en El Baúl, de 37 años, Residenciado en la Calle Bolívar, Casa Nº 15-91, frente Bodega Rosmary, El Baúl, Estado Cojedes. Profesión u oficio Agricultor. Hijo de ENIO MARCHIONDA (F) y MARIA LUCRECIA MARCHIONDA (V) quienes residen en la misma dirección, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos RODRIGUEZ PEREZ FRANCISCO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.493.329, Nacido el 25-04-80, en Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años, Residenciado en la Urbanización Los Bucares Casa Nº 19, Municipio Araure, Acarigua, Estado Portuguesa. De Profesión u Oficio Agricultor. Hijo de FRANCISCO RODRIGUEZ (V) y ROSA PEREZ (V) quienes residen en la Urbanización Araure II, sector 4, casa nº 20, Araure, Estado Portuguesa. RIVERO CACERES RONALD RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 17.328.668, Nacido el 12-12-82, en Guanare, Estado Portuguesa, de 26 años, Residenciado en la Urbanización 24 de Julio, frente a la manga de coleo, calle 04, casa N° 07, El Baúl, Estado Cojedes. DE Profesión u Oficio Agricultor. Hijo de ELISIO RIVERO (F) y MILKA ISABEL CACERES (V) quienes residen en la Urbanización 24 de Julio, frente a la manga de coleo, calle 04, casa N° 07, El Baúl, Estado Cojedes, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose de igual forma el CESE INMEDIATO de cualquier tipo de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad oficiándose lo conducente al respecto.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
|