REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de MARZO de 2009.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-11.645-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DRA. LORENA FIRERA. FISCAL AUXILIAR 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: DR. WINDIO ARACAS
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: EXTORSION
VICTIMA: LORENZO RAMOS DOMINGO
IMPUTADOS: ERNESTO PASTOR ZAMBRANO ZAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.201.945, Nacido el 28-07-75, en Valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad. Residenciado en la Urbanización Las Avionetas, calle 10, casa Nº 28, a una cuadra de la Iglesia Evangélica y de la Bodega del Señor PIPO, San Fernando de Apure, Estado Apure. De profesión u oficio Pescador. Hijo de Ernesto Zambrano (F) y Maria Zambrano (F).

En el día de hoy, DIEZ (10) de MARZO de 2009, siendo las 9:30 horas del mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. LORENA FIRERA, la victima LORENZO DOMINGO RAMOS, la defensa privada DR. WINDIO ARACAS y el imputado ERNESTO PASTOR ZAMBRANO, previo traslado de la Comandancia General de Policía. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. LORENA FIRERA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 30-01-09, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios CIENTO DOCE (112) al CIENTO VEINTE (120); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en los folios CIENTO TRECE (113) al CIENTO DIECISEIS (116), y de igual forma los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios CIENTO DIECISEIS (116) al CIENTO DIECINUEVE (119) (se deja constancia que el Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando de los mismos la necesidad y pertinencia). Ahora bien, en virtud de lo establecido en el Artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal considera, por ser la oportunidad legal, realizar cambio de calificación y, en consecuencia, ofrecidas las pruebas, y señaladas su necesidad legalidad y pertinencia, y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano ERNESTO PASTOR ZAMBRANO ZAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.201.945, por considerarlos autores y responsables de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 deL Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de LORENZO RAMOS DOMINGO. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. De igual forma, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este tribunal por cuanto hasta la fecha no han variado las circunstancias que originaron la misma. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 deL Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de LORENZO RAMOS DOMINGO, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa privada, DR. WINDIO ARACAS quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público y solicita se apertura la causa a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se concede el derecho de palabra a la victima LORENZO RAMOS DOMINGO quien manifestó no tener nada que exponer ante el Tribunal. Posteriormente el juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por DRA. LORENA FIRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, y la defensa privada DR. WINDIO ARACAS, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 deL Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de LORENZO RAMOS DOMINGO. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado ERNESTO PASTOR ZAMBRANO ZAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.201.945, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. WINDIO ARACAS, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción a hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano ERNESTO PASTOR ZAMBRANO ZAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.201.945, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que estamos en presencia de un delito agravado, lo cual limita a quien aquí juzga, en cuanto a la rebaja correspondiente en el Artículo 376, penúltimo aparte Ejusdem, tomando en consideración que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: El Artículo 459 del Código Penal Venezolano contempla como pena aplicable en su limite máximo, OCHO (08) AÑOS DE PRISION y en su limite inferior es de CUATRO (04) AÑOS, para la comisión del delito de EXTORSION, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad...” razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Considera esta juzgadora que, previo haber aplicado la rebaja correspondiente al articulo 74.4 de la norma sustantiva penal, y por cuanto no están demostrados antecedentes penales del acusado, se hace la rebaja correspondiente de un año de la pena, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, a esta pena se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio de la pena, siendo que la pena que finalmente debe aplicarse es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, en razón de lo cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure CONDENA al ciudadano ERNESTO PASTOR ZAMBRANO ZAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.201.945, Nacido el 28-07-75, en Valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad. Residenciado en la Urbanización Las Avionetas, calle 10, casa Nº 28, a una cuadra de la Iglesia Evangélica y de la Bodega del Señor PIPO, San Fernando de Apure, Estado Apure. De profesión u oficio Pescador. Hijo de Ernesto Zambrano (F) y Maria Zambrano (F), por considerarlo autor y responsable del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 deL Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de LORENZO RAMOS DOMINGO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Así mismo, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 13-01-09, en Audiencia de Presentación de Imputados, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los hechos que motivaron la misma no han variado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ERNESTO PASTOR ZAMBRANO ZAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.201.945, Nacido el 28-07-75, en Valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad. Residenciado en la Urbanización Las Avionetas, calle 10, casa Nº 28, a una cuadra de la Iglesia Evangélica y de la Bodega del Señor PIPO, San Fernando de Apure, Estado Apure. De profesión u oficio Pescador. Hijo de Ernesto Zambrano (F) y Maria Zambrano (F), por considerarlo autor y responsable del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 deL Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de LORENZO RAMOS DOMINGO.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano ERNESTO PASTOR ZAMBRANO ZAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.201.945, Nacido el 28-07-75, en Valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad. Residenciado en la Urbanización Las Avionetas, calle 10, casa Nº 28, a una cuadra de la Iglesia Evangélica y de la Bodega del Señor PIPO, San Fernando de Apure, Estado Apure. De profesión u oficio Pescador. Hijo de Ernesto Zambrano (F) y Maria Zambrano (F), a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano por considerarlo autor y responsable del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 deL Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de LORENZO RAMOS DOMINGO.

CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 13-01-09, en Audiencia de Presentación de Imputados, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los hechos motivaron la misma no han variado.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY