REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Marzo de 2009.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-11.862-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO DE VEHICULO CON AGRAVANTE, FUGA DE DETENIDOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: YARLY NEPTALY ALVAREZ RIVERO.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA PEREZ COLMENARES
IMPUTADOS: JUAN CARLOS PIÑA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.264.085, venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, el 28-04-83, de 25 años de edad, hijo de Esperanza Bravo y José Gabriel Pantoja, residenciado en Caja de Agua Calle Comercio Casa Nº 72 en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y JOSE ALEJANDRO TORO FERRER, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.669.320, venezolano, natural de Achaguas Estado Apure, nacido en fecha 22-04-83, de 25 años de edad, soltero, hijo de Marina Ferrer (v) y José Tomas Toro (m) residenciado Urbanización los Pinos Calle 8 casa Nº 14-3 frente al Río Matiyure.-
En el día de hoy, DIEZ (10) de MARZO de 2.009, siendo las 9:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados JUAN CARLOS PIÑA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.264.085 y JOSE ALEJANDRO TORO FERRER, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.669.320 por la presunta comisión de uno de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO DE VEHICULO CON AGRAVANTE, FUGA DE DETENIDOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor publico; por lo que se les designa un Defensor Publico DRA. MARIA PERES COLMENARES; Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente a los JUAN CARLOS PIÑA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.264.085 y JOSE ALEJANDRO TORO FERRER, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.669.320, quienes se encuentran incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO DE VEHÍCULO CON AGRAVANTE, FUGA DE DETENIDOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de YARLY NEPTALY ALVAREZ RIVERO, quienes fueron aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidos en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por todo lo antes expuesto es por lo que precalifico los hechos como HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO DE VEHÍCULO CON AGRAVANTE, FUGA DE DETENIDOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de YARLY NEPTALY ALVAREZ RIVERO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, articulo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, artículo 259 del Código Penal y 218 ejusdem, así mismo en virtud de que su detención fue realizada acorde a lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga por la vía ordinaria según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo que se le imponga a los ciudadanos JUAN CARLOS PIÑA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.264.085 y JOSE ALEJANDRO TORO FERRER, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.669.320, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece Medida Privativa por la magnitud del daño causado y no se encuentra prescrito por ser reciente su comisión. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron de forma individual su deseo de “NO QUERER DECLARAR”. De seguida se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública DRA. MARIA PEREZ COLMENARES: “Esta defensa considera en vista de las circunstancias y como ocurrieron los hechos que la imputación esta ajustada a derecho y solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fueran objeto los ciudadanos JUAN CARLOS PIÑA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.264.085 y JOSE ALEJANDRO TORO FERRER, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.669.320, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policías del Estado Apure en fecha 06-03-2.009, acto éste plasmado en acta de investigación penal de la misma fecha que riela al folio 4 y vuelto, del atado documental que comprende el expediente; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano JOSE ALEJANDRO TORO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.669.320, venezolano, natural de Achaguas Estado Apure, nacido en fecha 22-04-83, de 25 años de edad, soltero, hijo de Marina Ferrer (v) y José Tomas Toro (m) residenciado Urbanización los Pinos Calle 8 casa Nº 14-3 frente al Río Matiyure; conforme a las previsiones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251 numerales 2º,3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el ciudadano referido habrá de permanecer detenido preventivamente y a la orden de este tribunal en el Internado Judicial de esta Ciudad de San Fernando de apure, durante el tiempo por el cual se prolongue el presente proceso. TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del Ciudadano JUAN CARLOS PIÑA RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.264.085, venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, el 28-04-83, de 25 años de edad, hijo de Esperanza Bravo y José Gabriel Pantoja, residenciado en Caja de Agua Calle Comercio Casa Nº 72 en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 numerales 2º,3º y 4º ejusdem. En consecuencia el ciudadano en mención habrá de permanecer recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de San Fernando de Apure y a la orden de este tribunal y por el tiempo el cual se prolongue el curso de la presente causa. CUARTO: Proseguir el caso puesto en conocimiento de este tribunal mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de Privación Preventiva de Libertad contra los ciudadanos JOSE ALEJANDRO TORO FERRER Y JUAN CARLOS PIÑA RODRÍGUEZ, quienes permanecerán a la orden de este Tribunal en el Internado Judicial de ésta ciudad. Se dan por notificadas las partes y a sus representantes lo acordado por este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fueran objeto los ciudadanos JUAN CARLOS PIÑA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.264.085 y JOSE ALEJANDRO TORO FERRER, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.669.320, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policías del Estado Apure en fecha 06-03-2.009, acto éste plasmado en acta de investigación penal de la misma fecha que riela al folio 4 y vuelto, del atado documental que comprende el expediente; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano JOSE ALEJANDRO TORO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.669.320, venezolano, natural de Achaguas Estado Apure, nacido en fecha 22-04-83, de 25 años de edad, soltero, hijo de Marina Ferrer (v) y José Tomas Toro (m) residenciado Urbanización los Pinos Calle 8 casa Nº 14-3 frente al Río Matiyure; conforme a las previsiones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251 numerales 2º,3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el ciudadano referido habrá de permanecer detenido preventivamente y a la orden de este tribunal en el Internado Judicial de esta Ciudad de San Fernando de apure, durante el tiempo por el cual se prolongue el presente proceso.
TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del Ciudadano JUAN CARLOS PIÑA RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.264.085, venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, el 28-04-83, de 25 años de edad, hijo de Esperanza Bravo y José Gabriel Pantoja, residenciado en Caja de Agua Calle Comercio Casa Nº 72 en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 numerales 2º,3º y 4º ejusdem. En consecuencia el ciudadano en mención habrá de permanecer recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de San Fernando de Apure y a la orden de este tribunal y por el tiempo el cual se prolongue el curso de la presente causa.
CUARTO: Proseguir el caso puesto en conocimiento de este tribunal mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese boleta de Privación Preventiva de Libertad contra los ciudadanos JOSE ALEJANDRO TORO FERRER Y JUAN CARLOS PIÑA RODRÍGUEZ, quienes permanecerán a la orden de este Tribunal en el Internado Judicial de ésta ciudad. Se dan por notificadas las partes y a sus representantes lo acordado por este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY