REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Marzo de 2009.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-11.864-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
SECRETARIA: ABOG. ANDREYLI UVIEDO
FISCAL: DRA. LIGIA CASTILLO. FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: DRA. MARIA PEREZ COLMENARES
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADOS: MORALES TORREALBA ANDRES JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.227.602, nacido en fecha 01-04-61, de 46 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Vía Caramacate, en el Fundo los Caobos Casa S/Nº en esta Ciudad cerca de la Alcabala de la entrada de la Palmita.

En el día de hoy, DIEZ (10) de MARZO de 2.009, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado MORALES TORREALBA ANDRES JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.227.602, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que el mismo no tiene defensor privado por lo que se le asigna Defensor Publico, correspondiéndole la Defensa a la DRA. MARIA PEREZ COLMENARES. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, DRA. LIGIA CASTILLO, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano MORALES TORREALBA ANDRES JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.227.602, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas y a la prohibición de comunicarse con la victima, todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas del proceso se ven garantizadas con la imposición de esta medida. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR, en consecuencia se concede el derecho de palabra a la defensa publica DRA. MARIA PEREZ COLMENARES, quien expone: “Esta defensa oída la exposición y solicitud del Ministerio Público no se opone a la misma por cuanto no lesiona derechos e intereses de mi defendido. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, DRA. LIGIA CASTILLO, a la cual la defensa publica DRA. MARIA PEREZ, no hizo oposición alguna, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se Impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor del ciudadano MORALES TORREALBA ANDRES JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.227.602, nacido en fecha 01-04-61, de 46 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Vía Caramacate, en el Fundo los Caobos Casa S/Nº en esta Ciudad cerca de la Alcabala de la entrada de la Palmita, de las estipuladas en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL