REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de MARZO de 2009.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-11.865-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DR. NELSON REQUENA. FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: LESIONES PERSONALES GENERICAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS
VICTIMAS: NANCY DEL VALLE CORONA POLANCO
DEFENSA PUBLICA: DRA. VILMA VIELMA DE TAPIA
IMPUTADOS: MERCEDES GREGORIA MANCIPE CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.705.539, Nacido el 08-02-89, en Puerto Infante, Estado Apure, de 20 años de edad, Residenciado en Barrio La Blanquera, al frente de la Bodega de la Señora Norys, Casa S/N, Sector La Estacada, Estado Apure. De Profesión u Oficio Ama de Casa. Hijo de Carmen Castillo (V) quien reside en la Urbanización Eneas Perdomo, Elorza, Estado Apure y José Mancipe (V) quien reside en la Calle de la Guardia Nacional, Elorza, Estado Apure y JHONNY GABRIEL MELECIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.511.892, Nacido el 04-07-81, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 27 años de edad, Residenciado en Barrio La Blanquera, al frente de la Bodega de la Señora Norys, Casa S/N, Sector La Estacada, Estado Apure. De Profesión u Oficio Albañil. Hijo de Mirtha Melecio (V) quien reside en el Barrio La Hidalguía, San Fernando de Apure, Estado Apure.
En el día de hoy, DIEZ (10) de MARZO de 2.009, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: MERCEDES GREGORIA MANCIPE CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.705.539 y JHONNY GABRIEL MELECIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.511.892, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que la defensa corresponde a la defensora publica DRA. VILMA VIELMA DE TAPIA. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. NELSON REQUENA MARQUEZ, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, de los ciudadanos MERCEDES GREGORIA MANCIPE CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.705.539 y JHONNY GABRIEL MELECIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.511.892, aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho, en relación a la ciudadana MERCEDES GREGORIA MANCIPE CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.705.539 como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y respecto al ciudadano JHONNY GABRIEL MELECIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.511.892 como LESIONES PERSONALES GENERICAS, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas, esto con respecto a los dos ciudadanos hoy imputados, y aunado a que el ciudadano JHONNY MELECIO las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, es decir, la prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, a la victima o su grupo familiar, por si mismo o través de terceras personas, todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas del proceso se ven garantizadas con la imposición de estas medidas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de: en relación a la ciudadana MERCEDES GREGORIA MANCIPE CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.705.539 como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y respecto al ciudadano JHONNY GABRIEL MELECIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.511.892 como LESIONES PERSONALES GENERICAS, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado, libre de coacción, apremio, presión o juramento, Y DE FORMA INDIVIDUAL, su deseo de NO QUERER DECLARAR, y en consecuencia, se concede la palabra al defensor publico DRA. VILMA VIELMA DE TAPIA, quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no lesiona derechos e intereses de mis defendidos. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DR. NELSON REQUENA MARQUEZ, a la cual no hizo oposición la defensa publica DRA. VILMA VIELMA DE TAPIA y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, esto respecto a los dos ciudadanos, y respecto al imputado JHONNY GABRIEL MELECIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.511.892 las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, es decir, la prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, a la victima o su grupo familiar, por si mismo o través de terceras personas. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de: En relación a la ciudadana MERCEDES GREGORIA MANCIPE CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.705.539 como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y respecto al ciudadano JHONNY GABRIEL MELECIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.511.892 como LESIONES PERSONALES GENERICAS, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos MERCEDES GREGORIA MANCIPE CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.705.539, Nacido el 08-02-89, en Puerto Infante, Estado Apure, de 20 años de edad, Residenciado en Barrio La Blanquera, al frente de la Bodega de la Señora Norys, Casa S/N, Sector La Estacada, Estado Apure. De Profesión u Oficio Ama de Casa. Hijo de Carmen Castillo (V) quien reside en la Urbanización Eneas Perdomo, Elorza, Estado Apure y José Mancipe (V) quien reside en la Calle de la Guardia Nacional, Elorza, Estado Apure y JHONNY GABRIEL MELECIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.511.892, Nacido el 04-07-81, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 27 años de edad, Residenciado en Barrio La Blanquera, al frente de la Bodega de la Señora Norys, Casa S/N, Sector La Estacada, Estado Apure. De Profesión u Oficio Albañil. Hijo de Mirtha Melecio (V) quien reside en el Barrio La Hidalguía, San Fernando de Apure, Estado Apure, de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
CUARTO: Se Impone al imputado JHONNY GABRIEL MELECIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.511.892, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, es decir, la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO Y PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION, INTIMIDACION O ACOSO, A LA VICTIMA O SU GRUPO FAMILIAR, POR SI MISMO O TRAVES DE TERCERAS PERSONAS.
QUINTO: Librese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY