REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de MARZO de 2009.-

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-11.437-08
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DR. LUIS DORDELLY. FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PUBLICA: DRA. VILMA VIELMA DE TAPIA
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS
VICTIMA: ROSA ELENA MOTA CORREA
IMPUTADOS: JUAN DAVID GALLARDO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.470.472, Nacido el 15-05-84, en San Fernando de Apure, Estado Apure, Residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Principal, Casa N° 27, San Fernando de Apure, Estado Apure, de Profesión u Oficio Pescador, Hijo de Juan Gallardo e Isabel Maria Pérez.
En el día de hoy, DOCE (12) de MARZO de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DR. LUIS DORDELLY DAZA, la victima ROSA ELENA MOTA CORREA, la defensa publica DRA. VILMA VIELMA DE TAPIA y el imputado JUAN DAVID GALLARDO. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. LUIS DORDELLY DAZA, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 04-12-08, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios DIECINUEVE (19) al VEINTICINCO (25); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios VEINTE (20) al VEINTIUNO (21) que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios VEINTIDOS (22) al folio VEINTITRES (23), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano JUAN DAVID GALLARDO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.470.472, por considerarlo autor y responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, con las agravantes genéricas del Artículo 77 ordinales 8° y 14° Ejusdem, cometido en perjuicio de ROSA ELENA MOTA CORREA. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, con las agravantes genéricas del Artículo 77 ordinales 8° y 14° Ejusdem, cometido en perjuicio de ROSA ELENA MOTA CORREA, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa pública, DRA. VILMA VIELMA DE TAPIA, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Se concede el derecho de palabra a la victima ROSA ELENA MOTA CORREA, según lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal quien indico no tener nada que manifestar al Tribunal. Posteriormente la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el DR. LUIS DORDELLY DAZA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y la defensa publica DRA. VILMA VIELMA DE TAPIA, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, con las agravantes genéricas del Artículo 77 ordinales 8° y 14° Ejusdem, cometido en perjuicio de ROSA ELENA MOTA CORREA. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el imputado JUAN DAVID GALLARDO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.470.472, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. VILMA VIELMA DE TAPIA, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano JUAN DAVID GALLARDO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.470.472, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que los imputados admitieron libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: El Artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente contempla como pena aplicable en su limite máximo, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y en su limite inferior es de TRES (03) AÑOS, para la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad...” razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a esta pena se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, existiendo la limitante en cuanto a aquellos casos en donde haya existido violencia contra las personas, cuya rebaja no puede exceder de un tercio o bien, de su limite inferior, aplicándose en este caso la rebaja de un tercio de la pena, siendo este de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, en definitiva la pena que debe aplicarse es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de lo cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure CONDENA al ciudadano JUAN DAVID GALLARDO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.470.472, Nacido el 15-05-84, en San Fernando de Apure, Estado Apure, Residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Principal, Casa N° 27, San Fernando de Apure, Estado Apure, de Profesión u Oficio Pescador, Hijo de Juan Gallardo e Isabel Maria Pérez, por considerarlo autor y responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, con las agravantes genéricas del Artículo 77 ordinales 8° y 14° Ejusdem, cometido en perjuicio de ROSA ELENA MOTA CORREA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código penal Venezolano, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN DAVID GALLARDO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.470.472, por considerarlo autor y responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, con las agravantes genéricas del Artículo 77 ordinales 8° y 14° Ejusdem, cometido en perjuicio de ROSA ELENA MOTA CORREA.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JUAN DAVID GALLARDO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.470.472, Nacido el 15-05-84, en San Fernando de Apure, Estado Apure, Residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Principal, Casa N° 27, San Fernando de Apure, Estado Apure, de Profesión u Oficio Pescador, Hijo de Juan Gallardo e Isabel Maria Pérez, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código penal Venezolano por considerarlo autor y responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, con las agravantes genéricas del Artículo 77 ordinales 8° y 14° Ejusdem, cometido en perjuicio de ROSA ELENA MOTA CORREA.

CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY