REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de MARZO de 2009.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA Nº 2C-11.870-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DRA. MILANYELA HERNANDEZ. FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
DELITO: AMENAZA Y ACOSO SEXUAL
VICTIMA: BRAVO BRAVO NELIDA YUDITH
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO
IMPUTADO: RICHARD ANTONIO SANCHEZ SEQUERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.963.305, de 39 años de edad, nacido en fecha 17-10-70, de profesión u oficio Técnico Electrónico, Y RESIDENCIADO EN El Samán de Apure, Av. Comercio, detrás del Centro de Acopio Casa Nº 55, Municipio Muñoz Estado Apure.
En el día de hoy, DIECISIETE (17) de MARZO de 2.009, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado RICHARD ANTONIO SANCHEZ SEQUERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.963.305, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Acoso Sexual, contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que se encuentra de guardia la Defensor público DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO.. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DRA. MILANYELA HERNANDEZ, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del imputado, RICHARD ANTONIO SANCHEZ SEQUERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.963.305, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL) y por lo antes narrado, precalifico los hechos por los delitos de AMENAZA Y ACOSO SEXUAL previstos y sancionados en los Artículos 41 y 48, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el Imputado RICHARD ANTONIO SANCHEZ SEQUERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.963.305. Así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial según lo establecido en el Articulo 94 de la referida Ley, de igual forma, solicito que se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 93 Ejusdem, y se acuerde la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, es decir, la prohibición de acercamiento a la victima y la prohibición de realizar actos de persecución. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, siendo este la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO SEXUAL previstos y sancionados en los Artículos 41 y 48, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó, su deseo de QUERER DECLARAR, y expuso: “Yo fui a la casa de esa persona y esa persona me dijo a mi que necesitaba que le arreglara un DVD, eso fue como a las 7:30 u 8:00 horas de la mañana, yo le repare el DVD, en la misma casa de ella y ella me dijo que fuera en la tarde a cobrar la reparación, yo fui a las 11:30 horas de la mañana, a cobrar y ella me dijo que la mama no estaba, by yo le dije que me diera los repuestos y que yo iba a dañar el DVD, entonces se me altero y me saco el DVD para afuera y comenzamos a insultarnos los dos y como a los cinco minutos me fui a agarrar el taxi. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien expone: “Oída como ha sido la solicitud del Ministerio Público esta defensa se adhiere a la misma ya que no se lesionan los derechos de mi defendido” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, DRA. MILANYELA HERNANDEZ, y de la defensa pública, DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, este Tribunal, por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, considera procedente calificar la Flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento Especial según lo estipulado en el Articulo 94 Ejusdem, y acoge la precalificación dada por el Ministerio Público. De igual forma, se acuerda imponer al ciudadano, RICHARD ANTONIO SANCHEZ SEQUERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.963.305, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, es decir, LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO, Y LA PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION, POR SI MISMO, O POR TERCERAS PERSONAS, A LA VICTIMA. Agotado el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 94 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta para el Imputado RICHARD ANTONIO SANCHEZ SEQUERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.963.305, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO SEXUAL previstos y sancionados en los Artículos 41 y 48, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BRAVO BRAVO NELIDA YUDITH.
TERCERO: Se impone al imputado, RICHARD ANTONIO SANCHEZ SEQUERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.963.305, de 39 años de edad, nacido en fecha 17-10-70, de profesión u oficio Técnico Electrónico, Y RESIDENCIADO EN El Samán de Apure, Av. Comercio, detrás del Centro de Acopio Casa Nº 55, Municipio Muñoz Estado Apure, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, es decir, LA PROHIBICºION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO, LA PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION, POR SI MISMO, O POR TERCERAS PERSONAS A LA VICTIMA.
CUARTO: Líbrese Boleta De Libertad una vez impuestas las medidas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL