REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de marzo de 2009.
198º y 150º

Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Sexta (E) ciudadana: Fernanda Izquierdo en ejercicio de la defensa de la ciudadana: Maria Rosa Tovar Padrón, indocumentada; mediante la cual pide de este Tribunal autorización suficiente para que la referida ciudadana, actualmente recluida en el área de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando de Apure, permanezca al cuidado de su grupo familiar; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, advierte:

El curso de la presente causa se inició por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según se infiere de actuación cursante al folio uno (F: 01) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 26-03-08, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de la imputada, la ciudadana Juez Segunda de Control para ese momento Declinó su competencia en un Tribunal de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal. (F: 33 y 34).

El día: 26-03-08, se realizó Audiencia de Presentación de la imputada ante el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal. (F: 37 al 43).

El día: 03-07-08, el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitió dictamen mediante el cual la Juez Declinó su competencia en un Tribunal de Primera Instancia Ordinario en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (F: 122 al 124).

En fecha: 07-07-08, el tribunal de Primera Instancia Ordinario en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgó Medid cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de la ciudadana imputada. (F: 128 al 130).

En fecha: 13-10-08, se llevó a cabo Audiencia Especial por solicitud de Sobreseimiento de la causa. (F: 144 y 145).

En fecha: 13-10-08, este Tribunal produjo decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana: Maria Rosa Tovar Padrón. (F: 146 al 148).

Conocido el transito procesal de la presente causa y el estadio en el que se encuentra actualmente, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO: Pide la Defensora Publica Sexta (E), AUTORIZACION de este Tribunal para que la ciudadana Maria Rosa Tovar Padrón egrese del Servicio de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando de Apure, permanezca al cuidado de su grupo familiar.

SEGUNDO: Igualmente advierte este sentenciador, que la solicitudes de la defensa es causada por petición que previamente hicieran ante su despacho ciudadanos miembros de la comunidad indígena Pumé quienes refieren ser familiares de la ciudadana Maria Rosa Tovar Padrón, solicitando se “…agilice la decisión de la sentencia para la liberación y traslado de la ciudadana…”.

TERCERO: Que este Tribunal ya en fecha: 13-10-08, produjo decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana: Maria Rosa Tovar Padrón, dimanando de la parte dispositiva del dictamen:

“…omissis...DECRETA: El Sobreseimiento de la causa signada con el N° 2C-10.529-08, seguida en contra de MARIA ROSA TOVAR PADRON venezolana, mayor de edad, indocumentada, natural de Cunaviche Estado Apure, de veintitrés años de edad…donde aparece como victima: FELIX LARA TOVAR, en virtud que concurre una causa de no punibilidad, por estar diagnosticada como retraso mental (Psicosis), todo de conformidad con el último supuesto del numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Remítase al Archivo Judicial…”.

Se entiende entonces que legal y judicialmente no existe decisión o sentencia que agilizar, toda vez que la decisión que debía dimanar de este despacho judicial fue emitida oportunamente, con los efectos legales correspondientes no obstante no haber operado la firmeza del fallo toda vez que aun no cursan al expediente las resultas de las boletas de notificación libradas con motivo de la sentencia.

CUARTO: Que del dictamen sentenciador, no se evidencia orden alguna en contra de la ciudadana: Maria Rosa Tovar Padrón, en cuando se le obligue permanecer recluida, bajo tratamiento y cuidado medico por determinado o indeterminado tiempo; de lo cual se infiere, por deducción lógica, que le referida ciudadana, según parte y diagnóstico medico que lo considere pertinente, podrá egresar del servicio en el que permanece actualmente recluida bajo tratamiento psiquiátrico.

QUINTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, se entiende que la orden o autorización solicitada por la Defensa Publica, no debe dimanar de este Tribunal quien en fecha: 13-10-08, emitió el dictamen que estimó a lugar, el cual se explica por sí solo con los efectos legales que estrictamente emanan del mismo. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensora publica Sexta (E) ciudadana: Fernanda Izquierdo en ejercicio de la defensa de la ciudadana: Maria Rosa Tovar Padrón, indocumentada; mediante la cual pide de este Tribunal autorización suficiente para que la referida ciudadana, actualmente recluida en el área de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando de Apure, permanezca al cuidado de su grupo familiar.

Notifíquese. Cúmplase.



JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,