REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 20 de Marzo de 2009.
198° y 150°


Revisado el legajo contentivo de la presente causa y vista la solicitud formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual pidió de este Tribunal emitiera Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: NESTOR DE JESÚS MÉNDEZ, venezolano, mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.932.515, de estado Civil Soltero, nacido en fecha 30-12-74, de profesión u oficio Vigilante Privado, Natural de Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure; a quien se le sigue causa signada: 2C-6706-05 según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

El curso de la causa tuvo su inicio en fecha: 09-10-02, mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Penales. (F: 07).

En fecha: 14-06-05, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, formuló acusación en contra del ciudadano: Nestor de Jesús Méndez, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal vigente para la fecha. (F: 22).

En fecha: 16-06-05, se fijó Audiencia Preliminar para el día: 06-07-05 y se libraron las notificaciones correspondientes. (F: 23); acto este diferido en nueve (09) oportunidades, seis (06) de las cuales fue por ausencias del acusado y tres (03) por Autos plasmados por el Tribunal.

El día: 03-04-08, este Tribunal produjo Auto mediante el cual acordó reponer la causa al estado en que el Ministerio Publico imputara formalmente al ciudadano: Nestor de Jesús Méndez, del hecho que presuntamente cometiera, ordenándose su remisión hasta la Fiscalia correspondiente. (F: 83).

El día: 09-02-08 se recibió por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, comunicación suscrita por el Comandante de la 2da Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 de la Guardia Nacional, mediante la cual informo respecto de la diligencia que le encomendara tal Fiscalía respecto de la localización del ciudadano: Nestor de Jesús Méndez. (F: 90 y 91).

A los folios noventa y dos (F: 92), noventa y tres (F: 93) y noventa y cuatro (F: 94); rielan citaciones libradas al ciudadano: Nestor de Jesús Méndez, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de imponerlo de la averiguación que se le sigue.

Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y sus particularidades procesales; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que conforme a los principios de inmediación, concentración y oralidad, rectores de todo sistema acusatorio penal como el vigente en nuestra Republica, todo acto del proceso en casos en los cuales se halla verificado la figura de imputado o acusado según el estadio procesal de la causa en particular, debe realizarse con la presencia del investigado o al menos con el conocimiento de este si se trata de actos en los cuales, por su naturaleza, no se requiere la presencia estricta del investigado. Partiendo de esta premisa, se infiere entonces la necesidad de imputar o hacer partícipe al presunto autor de delito del hecho que se endilga, máxime en casos como el que se estudia donde éste nunca fue puesto a la orden de Tribunal de Control alguno, toda vez que no medió detención policial que así lo ameritara, o al menos tal situación no consta al legajo contentivo de la causa puesta a la vista de este sentenciador. En tal sentido es de referir que en el caso en estudio, el ciudadano: Nestor de Jesús Méndez no se encuentra a derecho de la Fiscalía que adelanta la investigación donde aparece presuntamente implicado, toda vez que luego de los actos primeros de investigación éste no ha atendido los múltiples llamados realizados en procura de su comparecencia a los fines de imputarle formalmente del hecho averiguado, situación esta que dio lugar a la retrotracción del proceso seguido, ya en fase intermedia, al estado de realizar la referida imputación y que se mantiene hasta el presente no obstante las diligencias agotadas por la Fiscalía que investiga que han resultado nugatorias, evidenciándose que el ciudadano conocido no habita en el lugar en que presuntamente tenia su residencia, ni se conoce sitio distinto donde pueda ser localizado, según dimana del accionar Fiscal evidente al legajo contentivo de la causa.

SEGUNDO: Que del atado documental que comprende el expediente, se advierte, sin que ello pueda reputarse bajo ningún respecto en pronunciamiento de este Tribunal sobre el fondo de la cuestión planteada, que el hecho averiguado es de aquellos previstos por el legislador como delito a la norma sustantiva penal; verificándose además que la pena que pudiera recaer no se encuentra evidentemente prescrita habida cuenta de la data del hecho presunto y el hecho cierto de la reposición de la causa referida en el particular anterior.
TERCERO: Igualmente, considera quien aquí se pronuncia, de las resultas de los actos de investigación hasta ahora realizados, que existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar que la conducta del ciudadano: Nestor de Jesús Méndez pudiera estar comprometida en relación a lo investigado.
CUARTO: Que la abstracción del proceso seguido, por parte del ciudadano: Nestor de Jesús Méndez es evidente, conocido el hecho y la imposibilidad de localizarle en el lugar de habitación que aportara al órgano investigativo y donde debía permanecer conocida como era la apertura de averiguación penal, aun cuando no medió imputación formal al respecto. Así las cosas, aun cuando se observa que el Ministerio Fiscal no agotó la figura del Mandato de Conducción, situación esta que se entiende conocido como es que no se sabe del lugar donde ciudadano a imputar deba ser ubicado para la eventual conducción; se considera que en su lugar debe gestionarse en forma definitiva y en procura de que el mismo sea habido a fin de dar continuidad al proceso seguido y en situación de cuasi paralización.
QUINTO: Que no es posible la realización de Audiencia alguna en procura de asirse de las razones que privaron para que el ciudadano: Nestor de Jesús Méndez, conocido el accionar Fiscal, se apartara del proceso; toda vez que la misma situación advertida hace imposible su presencia ante este Tribunal.
SEXTO: Que lo prudente, procedente y necesario, cuanto a lugar en derecho será decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Nestor de Jesús Méndez, habida cuenta de las previsiones de la parte in fine del Art. 250 del COPP en congruencia con lo estatuido en sus numerales 1°, 2° y 3°. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Nestor de Jesús Méndez, venezolano, mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.932.515, de estado Civil Soltero, nacido en fecha 30-12-74, de profesión u oficio Vigilante Privado, Natural de Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure; conforme a las previsiones del Art. 250 numerales 1°, 2°, 3° y parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, para la cual se invocaran los buenos oficios de los órganos de seguridad del Estado con expresa mención de que al ser materializada la misma, se coloque el detenido a la orden de este Tribunal a los fines de su imposición de los motivos que motivaron la aprehensión.

Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

Juez Segundo de Control
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY