REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Marzo de 2.009
195º y 146º
CAUSA N° 2C-11.689-09
JUEZ : ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: ABG. LIGIA CASTILLO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANK TOVAR Y OSCAR LEONARDO HERES
VÍCTIMA : BRUNO RAFAEL FELIX BOLIVAR Y MIGUEL RAMON GUTIERREZ
SECRETARIO ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
DELITO LES. CULPOSAS GRAVISIMAS Y GRAVES
IMPUTADO (S) LEONEL ANTONIO BRAVO ZAPATA
Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 2C-11.689-09, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: Leonel Antonio Bravo Zapata, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cantante, titular de la cedula de identidad personal N° 14.811.789, y residenciado en la Avenida Los Centauros, casa s/n, Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; a quien la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas y Graves, previsto y sancionado en los Arts. 420 numeral 2° del Código Penal en concordancia con los Arts. 414 y 415 ejusdem, como materializado en perjuicio de los ciudadanos Bruno Rafael Felix Bolívar, titular de la cedula de identidad personal N° 12.902.868 y Miguel Ramón Gutierrez, titular de la cedula de identidad personal N° 8.671.373, respectivamente; y planteada por el ciudadano acusado referido la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 09-03-06, que riela al folio catorce (F: 14) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Instituto Nacional de Transito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estadal N° 44 Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 15-03-06, la ciudadana: Delia Josefina López, acudió ante el Ministerio Fiscal y solicitó la entrega del vehículo Caprice, marca Chevrolet, de color negro y vino tinto, clase automóvil sedán y de uso particular; del cual igualmente aportó los respectivos seriales. (F: 56).
El día: 16-03-06 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, produjo decisión acordando hacer la entrega del vehiculo que invocara la ciudadana: Delia Josefina López. (F: 80).
El día: 26-01-09, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante este Tribunal Libelo Acusatorio en contra del ciudadano: Leonel Antonio Bravo Zapata, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cantante, titular de la cedula de identidad personal N° 14.811.789, y residenciado en la Avenida Los Centauros, casa s/n, Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; a quien endilgó la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas y Graves, previsto y sancionado en los Arts. 420 numeral 2° del Código Penal en concordancia con los Arts. 414 y 415 ejusdem, como materializado en perjuicio de los ciudadanos Bruno Rafael Felix Bolívar, titular de la cedula de identidad personal N° 12.902.808 y Miguel Ramón Gutierrez, titular de la cedula de identidad personal N° 8.671.373, respectivamente; y en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento del consabido acusado. (F: 90 al 98).
En fecha: 28-01-09, este Tribunal, mediante Auto, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a saber: para el día: 19-02-09 a las 11:00 horas de la mañana. (F: 99).
El día: 24-03-09, luego de diferirse una vez el acto de Audiencia Preliminar, por causas no imputables a este Tribunal, se llevó a cabo la misma, tal como quedó asentado en el Acta que recoge el acto, que riela desde el folio ciento diecinueve (F: 119) del legajo contentivo de la causa.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado el Juicio Oral Público, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que en fecha: 02-03-06, que funcionarios adscritos al Comando regional Nº 06, Destacamento 65 Segunda Compañía, cerca de las 04:00 horas de la tarde efectuaron llamada telefónica a funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estadal N° 44 Apure, para que hicieran acta de presencia en la Calle Colombia c/c Calle El Encuentro de esta ciudad, en la esquina de la empresa MRW, donde presuntamente se había producido una colisión de vehículos con lesionados. En este orden, la ciudadana Fiscal continuó narrando que, una vez en el lugar, el funcionario: David Yocolini Blanco procedió a realizar el levantamiento del accidente y a ordenar la remoción de los vehículos involucrados para ser trasladados hasta la sede del Comando de Tránsito Terrestre. ASCII mismo, la ciudadana Fiscal aseguró que el ciudadano mencionado en las actas como el conductor Nº 01, fue trasladado a la Clínica san Fernando donde fue atendido por la medico de guardia, diagnosticándole fractura expuesta de tibia y peroné a nivel del tobillo izquierdo para luego ser trasladado, vía aérea, a la ciudad de Caracas: Igualmente señaló que el segundo ciudadano lesionado fue trasladado a la Clínica José María Vargas, donde se le diagnosticó fractura desplazada del 3°, 4° y 5° metacarpianos del pie izquierdo y traumatismo leve, remitiéndose luego todo lo actuado hasta la Fiscalia del Ministerio Publico. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertado para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento del consabido acusado a quien endilgó la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas y Graves, previsto y sancionado en los Arts. 420 numeral 2° del Código Penal en concordancia con los Arts. 414 y 415 ejusdem.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a los Defensores Privados Drs. Juan Pernia Campos y Frank Reinaldo Tovar, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado al ciudadano: Leonel Antonio Bravo Zapata, manifestando a este Tribunal su deseo, y el de su defendido, de subvertir el orden de intervención a los efectos de escuchar primeramente la exposición del ciudadano acusado interesado en admitir los hechos endilgados por el Ministerio Fiscal. Así las cosas, admitida la solicitud, se concedió la palabra al ciudadano: Leonel Antonio Bravo Zapata a quien se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones especiales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por el representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte este sentenciador, aun cuando al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal no establece condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa, quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Solicitó la Defensa, que al momento de calcular la pena a imponer en el presente caso, que se tomara en consideración el hecho que su defendido no poseía Antecedentes Penales y se concediera la rebaja especial de pena prevista al numeral 4° del Art. 74 del Código Penal. En tal sentido es de significar que el solicitante no proveyó a este sentenciador de soporte, prueba, o documento alguno en auxilio de lo pedido; es decir no acreditó la buena conducta predelictual del ciudadano acusado, lo cual quizá pudo presumirse en virtud de la misma ausencia de certificado de antecedentes penales que probara lo contrario y de la buena fe que asiste a quien sentencia; solo que el hecho cierto de multiplicidad de victimas y la gravedad de las lesiones que les fueron infringidas, hace surgir la necesidad de compensar esta ultima circunstancia con la mencionada primeramente. De allí que se estime improcedente lo pedido. Así se declara.
SEXTO: En cuanto respecta a la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados; este tribunal es del criterio que la totalidad de pruebas propuestas aparecen a la vista de este sentenciador como congruentes con el hecho que se pretende probar, además de, revisada su pertinencia y necesidad, resultar idóneas para tal fin habida cuenta de la forma en que fueron recabadas y su relación directa con el hecho que se pretende probar; excepto la Documental consistente en Acta Policial de fecha: 02-03-06 suscrita por el funcionario David Yocolini Blanco e inserta al folio uno (F: 01) del legajo contentivo de la causa respecto de la cual se advierte que quien hoy dictamina ha dejado sentado, en sentencias anteriores, su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputan entonces las mismas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación. Admitirlas como prueba, no obstante su propuesta en Audiencia Preliminar, seria violentar principios esenciales y rectores no solo del proceso penal sino del Juicio, como son los de inmediación y oralidad, lo cual lesionaría el Contradictorio propio de un sistema acusatorio como el nuestro y en consecuencia al Debido Proceso. Así se declara.
SEPTIMO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Art. 376 del COPP; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte del representante del Ministerio Publico, razón por la cual sus defensores pidieron de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, habida cuenta de la naturaleza del delito cometido y el hecho cierto de que medió violencia durante el evento constitutivo de delito, lo cual quedó evidenciado de la narración Fiscal, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.
DE LA PENA.
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas y Graves, previsto y sancionado en los Arts. 420 numeral 2° del Código Penal en concordancia con los Arts. 414 y 415 ejusdem, es la que fluctúa entre uno (01 a doce (12) meses de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de seis (06) meses y quince (15) días producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem y respecto de la cual no proceden, a criterio de este sentenciador, atenuantes habida cuenta de lo plasmado en el particular QUINTO del presente dictamen. Es por ello que, considerada la Admisión de los Hechos ocurrida, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesaria, rebajar la sanción en un tercio, a saber: en dos (02) meses y cinco (05) días; es decir hasta cuatro (04) meses y diez (10) días de prisión conforme a las previsiones del Art. 376 del COPP. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación Penal interpuesta en contra del ciudadano: Leonel Antonio Bravo Zapata, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cantante, titular de la cedula de identidad personal N° 14.811.789, y residenciado en la Avenida Los Centauros, casa s/n, Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas y Graves, previsto y sancionado en los Arts. 420 numeral 2° del Código Penal en concordancia con los Arts. 414 y 415 ejusdem, como materializado en perjuicio de los ciudadanos Bruno Rafael Felix Bolívar, titular de la cedula de identidad personal N° 12.902.868 y Miguel Ramón Gutierrez, titular de la cedula de identidad personal N° 8.671.373., respectivamente.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de prueba propuestos por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los cuales se discriminan de la siguiente manera: A) EXPERTOS: A.1-David Yocolini Blanco adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 44 Apure. A.2- Dra. Ana Julia Colina. Medico Forense del Área de Ciencias Forenses Apure. B) TESTIGOS: B.1-Giño José Vargas Sira, C.I. 14.346.931. B.2-Jesús Eduardo Rondon Alvarado, C.I. 9.591.252; y C) DOCUMENTALES: Informes de Reconocimientos Medico Legales de fechas: 10-05-07 y 07-02-08.
TERCERO: Sin lugar la rebaja especial de pena que conforme a las previsiones del numeral 4° del Art. 74 del Código Penal invocara la Defensa a favor de los ciudadanos acusados.
CUARTO: Culpable el ciudadano: Leonel Antonio Bravo Zapata, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cantante, titular de la cedula de identidad personal N° 14.811.789, y residenciado en la Avenida Los Centauros, casa s/n, Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; de la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas y Graves, previsto y sancionado en los Arts. 420 numeral 2° del Código Penal en concordancia con los Arts. 414 y 415 ejusdem, como materializado en perjuicio de los ciudadanos Bruno Rafael Felix Bolívar, titular de la cedula de identidad personal N° 12.902.868 y Miguel Ramón Gutierrez, titular de la cedula de identidad personal N° 8.671.373, respectivamente; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de cuatro (04) meses y diez (10) días de prisión en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de su ejecución una vez opere la firmeza de la sentencia. Se dio por notificada la sentencia. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL SEGUNDO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
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