REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de MARZO de 2009.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA Nº 2C-11883-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: PUBLICA DRA. MARIA PÉREZ COLMENARES
IMPUTADO: ARGENIS FERMIN LUGO
VICTIMA: LEIDI MELENIA ORTIZ LARA


DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
SECRETARIA: NANCY YÁNEZ




En el día de hoy, veinticinco (25) de marzo de 2.009, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: ARGENIS FERMIN LUGO, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez por intermedio de la secretaria verifica la presencia de las partes manifestando que se encuentra presente la representación Fiscal Dr. Noveno del Ministerio Público, Dr. Luis Dordelly, La Defensa Pública DRA. MARÍA PÉREZ COLMENARES, legalmente juramentada y el imputado ARGENIS FERMIN LUGO. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. LUIS DORDELLY expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del imputado ARGENIS FERMIN LUGO, titular de Cédula de Identidad Nº V- 10.624.583, quien fue aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial (Se deja constancia de la lectura del acta policial). Por lo antes narrado, precalifico los hechos como Violencia Psicológica y Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicito que se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 93 Ejusdem. Así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial según lo establecido en el Articulo 94 de la referida Ley, de igual forma, se acuerde la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 3, 5° y 6°, es decir, Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la victima y de realizar actos de persecución, así mismo solicito se aplique el artículo 92 ordinal 8vo. de la referida ley, en razón de la discreción de Juez se impongan las presentaciones periódicas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Noveno del Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó “ le concedo la palabra a la abogada para que haga los alegatos que crea convenientes. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado y expuso: “Estoy conforme con la solicitud de la representación fiscal, en cuanto a las medidas Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, por cuanto mi defendido esta dispuesto a cumplir, en virtud que no se le violan los derechos y garantías. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “ Escuchada de la representación fiscal los dichos, de la defensa y las solicitudes que de ellas dimanan, quien aquí de pronuncia previo a su dictamen observa: PRIMERO: Refiere el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que la aprehensión policial del ciudadano ARGENIS FERMIN LUGO, ya identificado se produjo según acta de fecha 23 de marzo del año en curso, cursante al folio 4 y vto, del legajo contentivo de las actuaciones signada con el Número 2C-11883-09, suscrita por funcionarios de Comandancia General de Policial, así mismo consta denuncia de la presunta víctima cursante al folio 6 de los autos circunstancias estas que aparecen acreditadas en actuaciones antes mencionada, evidenciándose que la presunta victima refirió que el hecho precalificado como delictual en el día hoy. SEGUNDO: Que conforme a lo expuesto en el particular anterior, advierte este tribunal conforme a las previsiones del articulo 93 de la ley especial que rige la materia, en su segundo aparte, que habida cuenta de la especial protección que prevé el legislador a la mujer victima presunta de violencia y del procedimiento especialísimo que habrá de aplicarse en obsequio de ella se reputa como flagrante a la aprehensión, habida cuenta que la denuncia formal ante el órgano policial conocido se realizo dentro del lapso que supone el legislador suficiente para entender que el tiempo transcurrido es ínfimo y que en consecuencia puede darse los extremos de la detención conforme a la flagrancia, es decir, cuando la denuncia se materializa dentro de las veinticuatro (24) horas siguiente al hecho presuntamente lesivo. TERCERO: Que las medidas de protección y cautelares invocadas por el Ministerio Fiscal y Defensa quien se sumo a la solicitud de la Vindicta Publica, aparece a todas luces como congruente suficiente y bastante para garantizar la integridad física de la ciudadana señalada como victima durante la secuela del proceso que recién se inicia . CUARTO: Igualmente estima este Tribunal, conocida la data de la investigación a que se contrae el caso que el proceso debe ser llevado en lo sucesivo por procedimiento especial previsto en la ley en procura de recabar todo cuanto se necesario para la inculpación o exculpación del ciudadano mencionado hoy como imputado. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 94 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal del Ministerio Público siendo esta de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los Artículos 42y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se impone al imputado ARGENIS FERMIN LUGO venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV- 10.624.583, residenciado en la avenida Miranda casa color gris 50 metros antes de llegar a la funeraria Medina las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° Ley Especial ,es decir, se ordena la salida del presunto agresor, de la residencia en común, la prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución a la victima, por si mismo, o a través de terceras personas, así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 ordinal 8º de la Ley Especial se impone al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, es decir, presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Librase Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY