REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de MARZO de 2009.-
198° y 150°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-11886-09
JUEZ DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

FISCAL
UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: ROGELIO RAMÓN MIRABAL ALVAREZ , titular de Cédula de Identidad NºV- 96.779.832, domiciliado
DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

VICTIMA:
ROBERT ALEXANDER FARFAN GOMEZ
DEFENSOR PRIVADO ABG. FREDDY BOLIVAR
SECRETARIA:

NANCY YÁNEZ


En el día de hoy, veinticinco (25) de MARZO de 2.009, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: MERCEDES GREGORIA MANCIPE CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.705.539 y JHONNY GABRIEL MELECIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.511.892, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que la defensa corresponde a la defensora publica DRA. VILMA VIELMA DE TAPIA. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. NELSON REQUENA MARQUEZ, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, de los ciudadanos MERCEDES GREGORIA MANCIPE CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.705.539 y JHONNY GABRIEL MELECIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.511.892, aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho, en relación a la ciudadana MERCEDES GREGORIA MANCIPE CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.705.539 como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y respecto al ciudadano JHONNY GABRIEL MELECIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.511.892 como LESIONES PERSONALES GENERICAS, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas, esto con respecto a los dos ciudadanos hoy imputados, y aunado a que el ciudadano JHONNY MELECIO las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, es decir, la prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, a la victima o su grupo familiar, por si mismo o través de terceras personas, todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas del proceso se ven garantizadas con la imposición de estas medidas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de: en relación a la ciudadana MERCEDES GREGORIA MANCIPE CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.705.539 como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y respecto al ciudadano JHONNY GABRIEL MELECIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.511.892 como LESIONES PERSONALES GENERICAS, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado, libre de coacción, apremio, presión o juramento, Y DE FORMA INDIVIDUAL, su deseo de NO QUERER DECLARAR, y en consecuencia, se concede la palabra al defensor publico DRA. VILMA VIELMA DE TAPIA, quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no lesiona derechos e intereses de mis defendidos. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DR. NELSON REQUENA MARQUEZ, a la cual no hizo oposición la defensa publica DRA. VILMA VIELMA DE TAPIA y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, esto respecto a los dos ciudadanos, y respecto al imputado JHONNY GABRIEL MELECIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.511.892 las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, es decir, la prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, a la victima o su grupo familiar, por si mismo o través de terceras personas. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de: En relación a la ciudadana MERCEDES GREGORIA MANCIPE CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.705.539 como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y respecto al ciudadano JHONNY GABRIEL MELECIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.511.892 como LESIONES PERSONALES GENERICAS, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos MERCEDES GREGORIA MANCIPE CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.705.539, Nacido el 08-02-89, en Puerto Infante, Estado Apure, de 20 años de edad, Residenciado en Barrio La Blanquera, al frente de la Bodega de la Señora Norys, Casa S/N, Sector La Estacada, Estado Apure. De Profesión u Oficio Ama de Casa. Hijo de Carmen Castillo (V) quien reside en la Urbanización Eneas Perdomo, Elorza, Estado Apure y José Mancipe (V) quien reside en la Calle de la Guardia Nacional, Elorza, Estado Apure y JHONNY GABRIEL MELECIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.511.892, Nacido el 04-07-81, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 27 años de edad, Residenciado en Barrio La Blanquera, al frente de la Bodega de la Señora Norys, Casa S/N, Sector La Estacada, Estado Apure. De Profesión u Oficio Albañil. Hijo de Mirtha Melecio (V) quien reside en el Barrio La Hidalguía, San Fernando de Apure, Estado Apure, de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

CUARTO: Se Impone al imputado JHONNY GABRIEL MELECIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.511.892, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, es decir, la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO Y PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION, INTIMIDACION O ACOSO, A LA VICTIMA O SU GRUPO FAMILIAR, POR SI MISMO O TRAVES DE TERCERAS PERSONAS.

QUINTO: Librese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY


CAUSA Nª 2C-11886-09

FISCAL UNDECIMO DEL M.P. E. mp. Prsentacion ciud…quien el dia lunes siendo 1045 de la mañana se desplazaba de un vehículo direccion san fdo bruzual trocal 19 y punto de control fijo mantecal y llamada y elorza, en ese lugar g.n 63 sede en matecal fun. G.n. gandola productor de arborios le solictio guia de circulación de proa. Forestal establece de conf. Norma igente presenti guias de proa. En rolas y ademas dichas guias vigentes sin ambargo para productos en rolas primera anormalidad ademas de rolas de arboles movida. Denomina ramasol obtenmido de proa. De las ramos de arbosl del mismo otro , presento en original no tenian ningun sellos de ning. Puto de control de g. n , hjabia salido de un pob. De achasguas paso por el puntod e control no sella guias ni libros spaso por ayillo adelaña de apurito pobl, de l saman y pasa por la via pobl. De matecal no tiene sellos de control g.n. lo otro bóxer. G. n resiente data de corte de puede bóxer, los fluidos de los armazones ademas de las rolla se obd. Fácilmente en este caso concrto proa. Forestales dtiene mas de tres mese expuesto alos facto. Climatico , se secan los fluidos la cortezanunca se en el estado en que se contraban , bisto esto presumen que estas guias estan siendo en agol en el manejo reciclada se trasporta o un roa. Se lleva hasta su destino y se retorno nuevam,ente es una presun de la g.n. evidentemente las guia dice se puede bóxer. Que las cordenas de donde fueron extraidad los proa. Forestales, no consta llame al m. amb. De caracas director de permisiones en caracs me manifesto que el lc. Leonardo gil que para estas guias en estas condiciones no era necesario por ahora que se colocaras las coordinas donde fueron extraido los productos las guias son autenti estaba corculado las productor forestales , sin embargo se preseta debido que el proa. Es reciente de data de corte irregularidad las copias que presenta edice que permiso 2007 y es evidet. Ha transcirurio mas de un año y data de corte amapardo por una guia diademas de causa un permiso 2007, en todo caso la log. Forestal hubo de ser coirtado d2007 y no reciente mente de alli aprov. Forest. En este caso no edemostrar el corto rdel veh. Se aprov. Se aprov. No talando sino aprov. Termino 470 c.p aprov. De cosa proa. De un delito, la fisc se encontraba en flagrancia de conf470 del c.p. en conc43 y 58 del la Ley penal de ambiente 43 en segundo pararlo copiar ….degradar esta el termino de aprov. O de actividad foprestar y la tala la tenencia el aprov. La circulacionde proa. Forestal son de actv. Forestal es por ello consi. Estan dado los supuesto en la flagrancia y se pres. el imputado. La fisc. Solicita se apre. En flagrancia solic. Mcspl. 2563y 9 regimen de presentacion y 9 aquellas que inciente de la ivest. Y por cuanto no se apresentado todo lo que requiere las ex`perticia como el veh, producto retenido se pide proa. Ordinadrio. Es todo.


IMPUTADO: CONCEDO LA PALABRA A SU DEFENSOR .
DEFENSOR CESARel transporte no partió de la ciud. San fo sino mas alla de la pobl de ahcgua pasando el punto de control de rural en esa alcaba cheruqero el mismo fiscal dijo que era lugar para transporta estar guia un martillo en este caso 4 martilo y la guias con para ramales cursan al folio 15 y 16 son de ramales unas mas delgada otras mas guresas todo los arboles la corteza no son desde el mismo tamaña , paso las alcabala dejan en los libros no dejan ningun mi defendido llega pobl de mantecal el g.n. pide la permisologìa para dejarte circular tenia que dejarle xx suma de dineroi y en virtud no te puedo dar tengo mi permisologìa fui revisado por la g. n. y tengo , le vulga sus derecho se viola el de. Defender y hace firmanr u , las guias esta legal y la forma maliciosa la defensa considera pertinente habiendo un delito la menar no 1 del c.p. no hay delito penal y en la ley penal del habiente difiere ues un transportista de un destino a tro al destino protege. 190 y 19 y 49 c.r.b. nulidad de la act. Hecha act. Y abrir una investig. A los gn que hicierro estas actuciones. Es todo.

Juez. Oida la exposición fiscal los dichos de la defensa y las solicitudes que de ellos dimanan , este tribun a su dictamen observa
PRIMERO: Invoca y reclama la defen del ciudada---- la nulidad de la aprehension policial del ciudadano en mencion aparado en las previsiones de los art. 190,191 copp y 49 crb. En tal sentido advierte quien aquí se pronuncia que para toda solicitud de nulidad absoluta del proceso o de un acto cualquiera del mismo , debe mediar necesariamente ilustración al organo jurisd. Que deba emitir el dictamen respecto de los actos concretos contitutivos en de violación de las leyes tradados, convenios acuerdos internacionales o de las normas estatutidas de la cons. De rep. Bolivariana de venesuela , lo cual no cumplió el solicitante toda vez que se limito a referir a este tribunal como causa de la nulidad esgrimida la inocencia presunta del ciudadano detenido al menionar , conforme a las previsones del art. 1 del codigo penal la aforisma según el cual no hay delito sion el hecho reputable como tal no esta previsto previamente a la Ley sust. Penal. En este orden es de advertir a la defensa , tal como como se menciono al inicio de esta audiencia que el presente acto no ha sido concedbido para emitir pronunciamiento resoeto a la culpablidado incylpb. Como autor del presunto deklito ni para analizar los medios de pruebas que pudieran dimanar de la reciente averguacion penal a que contrae el expediente, toda vez que ellos esta reservado para ctos posterio5s para fase que reciente se inicia , a saber el eventual acto de juicio oral y publico . Igualmente es de referir que tal alegato de la defensa pudiera sutido el efecto querido en caso de extrema ambigüedad verificadas o de la razon presunta de la detencion , es decir, en caso en que por la naturaleza presunto endilgado , se enendiera de hechos y rajas tavlas qyue en accionar del detenido bajo ningun respecto era o es encuadrable o subsumible en tesis algunas de las contenidas en el art. Del c.penal. en consecuencia se estima que la solicitud de la defensa respecto a la nulidad aludida , debe declarada sin lugar.
Segundo: En otro orden, atendidas las circunst., de hechos y derechos traidas a colación por el rep. Del m.fiscal en justificación de la detndion policial del ciud…… ,; considera este sentenciador sin que ellos se traduzca bajo ningun respecto en pron. Sobre el fondo de la cuestion planteada, que aparecen dadas las cinst. De la concocida en doctrina propiamente dicha , es decir la que se corresponde con el supuesto según el cual: “ …. Se tenfdra ccomo detlito flagrante el que se cometiendo o el que se acaba de cometerse…” ; ello en virtud de la precalificación fiscal del hecho , como aprov. De cosa del delito el cual concordo con los art. 43 y 58 de la Ley penal del ambiente .
TERCERO: En relacion a la solicitud fiscal de proseguir la causa via ordinaria , este Tribuna es del convecimiento que el proceder conforme a derecho habra de ser como lo pauta el mfiscal., habida cuenta de lo incpiente de la inv, puesta del conocimiento al Tribunal , de lo cual se infiere la necesidad de recavar las evidencias elementos de pruebas y fundamentos de conv. Suficientes para que el M. p. planteee el acto conclusiuvo que estime pertienentes.
Cuarto: Finalm,ente , habida cuenta de lo plasmado en el aprticular anterior considera quien aquí se pronuncia , habida cuanta de la conducta del ciud. Imputado durante la primeras horas del proceso inciidado , y de las circunst. De su detencion que lo prudente y necesario será acordar en su favor la mc.spl. estauida en el numeral 3 delñ art. 256 coopp. , la cual se estima suficiente para garantizar su sujeción al proceso que se le sigue , toda vez que con la misma puede verse satisfechos los supuesto que pudieran motivar priva. Preve, de libertad eligiendo el menos gravosas para el imputado y garantizando la resulta de la investigación . asi se declara.