REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCIÒN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de marzo de 2009.-
149º y 198º

Vista la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio Dr. Juan Pernía Campos, titular de la cedula de identidad personal N° 5.990.516 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 58.338, con el carácter de Defensor del imputado ciudadano: Luís Carlos Villanueva Morillo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 25.350.908, de 21 años de edad, residenciado en el sector caramacate, sector las iguanitas, única calle, casa S/N de esta ciudad; mediante la cual pidió el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 09-03-09, en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación ante este Tribunal, se le impusiera al considerarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
En fecha: 06-03-09, se dio inicio al curso de la presente causa, previa orden de inicio de investigación emanada de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como se infiere de auto que riela al folio uno (F: 01) del legajo contentivo de la causa.
El día: 09-03-09, se llevo a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados al ciudadano: Luís Carlos Villanueva Morillo, de la cual se produjo dictamen mediante el cual se le privó preventivamente de su libertad. (F: 21 al 28).

En fecha: 09-03-09, este Tribunal emitió dictamen contentivo de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Luís Carlos Villanueva Morillo, conforme a las previsiones de los Arts. 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 29 al 34).
En fecha: 20-03-09, se llevo a cabo Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, cuya Acta riela del folio cuarenta y tres (F: 43) al cuarenta y cinco (F: 45) del expediente.

Conocido el curso de la presente causa en la fase primaria del proceso y entendida la solicitud formulada; este Tribunal advierte:

PRIMERO: Que en fecha: 09-03-09, en oportunidad de efectuarse Audiencia de Presentación al ciudadano: Luís Carlos Villanueva Morillo, quien aquí se pronuncia, conforme a la información aportada por la representación Fiscal y la ilustración respecto de las presuntas circunstancias fácticas en que se practicara la detención policial de tal imputado, decretó como flagrante su aprehensión, además de imponerle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los Arts. 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que entre las circunstancias que causaron la Medida referida en el particular anterior, se cuenta la estatuida al numeral 2° del Art. 250 del COPP, a saber: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. En este orden, se entiende, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en valoración del medio de prueba que eventualmente pudiera constituir, que el reconocedor en Rueda de Individuos no señaló al ciudadano: Luís Carlos Villanueva Morillo, como uno de aquellos que presuntamente participó en el hecho hoy investigado.

TERCERO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, se considera que las circunstancias a que hace mención el legislador al Art. 250 del COPP, deben ser concurrentes, es decir, deben converger todas y cada una de ellas en un mismo caso para que proceda la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se entiende entonces, por deducción lógica en contrario, que la ausencia de una sola de las mismas necesariamente causará la improcedencia de la Medida y la imposición, si fuere el caso, de una Sustitutiva de las estatuidas al Art. 256 ejusden según convenga al proceso y en congruencia absoluta con la situación planteada. En este orden es de mencionar que la ahora existe dudas ciertas para este sentenciador en cuanto a la pluralidad de elementos de convicción que pudieron existir respecto de la participación del imputado en el hecho, las cuales habrán de ser confirmadas o disipadas en la secuela de la investigación.

CUARTO: Que de lo expuesto anteriormente dimana la necesidad de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor en contra del ciudadano: Luís Carlos Villanueva Morillo, por una Medida menos gravosa y a la vez garante de la sujeción del imputado al proceso que se le sigue en procura de garantizar las resultas del proceso. Así se declara.

QUINTO: Que la Medida Cautelar que se erige como cónsona al caso puesto en conocimiento de este Tribunal, es la estatuida al numeral 3° del Art. 256 del COPP; a saber: el régimen de presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano: Luís Carlos Villanueva Morillo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 25.350.908, de 21 años de edad, residenciado en el sector caramacate, sector las iguanitas, única calle, casa S/N de esta ciudad; conforme a las previsiones del numeral 3° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el mencionado imputado a realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de quince (15) días entre una presentación y otra, durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa.

Notifíquese. Publíquese.

EL SEGUNDO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCNEY