REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de MARZO de 2009.-


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-11887-09

JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: NOVENA DEL M.P.
SECRETARIA: NANCY YÁNEZ
DELITO: CONTEMPLADO EM LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS A LAS MUJERES A UMA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
VICTIMAS: NANCY BEATRIZ FLORES
DEFENSA PRIVADO JORGE ALEXANDER LOPEZ
IMPUTADO: HERNANDO JOSÉ RODRIGUEZ GARCIA, C.I. Nº V- 10.014.731, entrando al pueblito el yagual, carretera nacional El Yagual casa sin numero.

En el día de hoy, VEINTISEIS (26) de MARZO de 2.009, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: HERNANDO JOSÉ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez por intermedio de la secretaria verifica la presencia de las partes manifestando que se encuentra presente la representación fiscal Dra. ISMENIA MENDEZ, (solo por este acto), La defensa PRIVADA DR. JORGE ALEXANDER LOPEZ, legalmente juramentado. Seguidamente Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DRA. ISMENIA MENDEZ expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del imputado HERNANDO JOSÉ RODRIGUEZ GARCIA, titular de Cédula de Identidad Nº V- 10.014.731, quien fue aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico los hechos como Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial previsto y sancionado en el Artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicito que se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 93 Ejusdem. Así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial según lo establecido en el Articulo 94 de la referida Ley, de igual forma, se acuerde la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 3, 5° y 6°, es decir, Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la victima y de realizar actos de persecución, así mismo solicito se aplique el artículo 92 ordinal 8vo. de la referida ley, en razón de la discreción de Juez se impongan las presentaciones periódicas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó “ le concedo la palabra al abogado para que haga los alegatos que crea convenientes . De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado y expuso: “ En las actas que elaboro el órgano aprehensor no verificaron si la denuncia de los objeto había sido revisado o cierto si los había destruidos, a mi defendido lo detuvieron en la canoa que iba para su trabajo, igualmente en las actas dice que cada vez que tomada licor trataba de golpearla, no dice que la golpeo y en la denuncia dice que fue golpeada, mi cliente se encontraba en estado de embriagues, cuando el llego a su casa ella no estaba y dañó fue el televisor y la nevera, no aparece en acta los demás objeto que dice la victima que fueron destruidos, en las actas aparece examen medico de un hematoma que fue golpeado por la Guardia Nacional, suscrito por la Medicatura de Achaguas ,yo iba a solicitar al fiscal una experticia medico forenses ante de esta audiencia no se acepto la solicitud porque no estaba juramentado. Me adhiero a la solicitud de la ciudadana fiscal en cuanto a las medidas por cuanto mi cliente esta de acuerdo en eso. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada de la representación fiscal los dichos, de la defensa y las solicitudes que de ellas dimanan, quien aquí de pronuncia previo a su dictamen observa: PRIMERO: Refiere la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que la aprehensión policial del ciudadano Hernando José García, ya identificado se produjo en fecha 24 de marzo del año en curso, luego de denuncia realizada por la victima presunta en el presente caso ante el Comando Regional Nº6 Destacamento 68 Segunda Compañía Tercer pelotón de la Guardia Nacional, en la misma fecha siendo las siete ( 7 ) horas de la mañana; circunstancias estas que aparecen acreditadas en acta de denuncia que riela al folio 4 del expediente y en acta policial cursante al folio 5, evidenciándose de la denuncia que la presunta victima refirió que el hecho precalificado como delictual en el día hoy por la representante de fiscal se suscitó el 23 de marzo de 2009, es decir, al menos veinticuatro (24) horas antes de la detención policial del ciudadano Hernando José Rodríguez. SEGUNDO: Que conforme a lo expuesto en el particular anterior, advierte quien aquí se pronuncia, conocida suficientemente las circunstancia de la detención del imputado, que no aparecen llenos los extremos de la flagrancia que hace mención el legislador en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal , es decir, la flagrancia propiamente dicha que es la que se suscita cuando la aprehensión es el momento de realizarse el delito presunto o cuando acaba de cometerse; la flagrancia presunta que es la que se da cuando el sospecho después de haber cometido el delito se le captura previa persecución a poco de haber cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar; ni la cuasiflagrancia que es aquella que se entiende dada cuando el presunto autor es capturado con instrumento o objeto que haga presumir que es el autor del delito . Se entiende entonces que la circunstancia de la detención del hoy imputado no es subsumible en la tesis de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico procesal penal y en consecuencia pudiera hacer aparecer como ilegitima la aprehensión judicial de que fue objeto. No obstante lo expuesto advierte este tribunal conforme a las previsiones del articulo 93 de la ley especial que rige la materia, en su segundo aparte, que habida cuenta de la especial protección que prevé el legislador a la mujer victima presunta de violencia y del procedimiento especialísimo que habrá de aplicarse en obsequio de ella se reputa como flagrante a la aprehensión, habida cuenta que la denuncia formal ante el órgano policial conocido se realizo dentro del lapso que supone el legislador suficiente para entender que el tiempo transcurrido es ínfimo y que en consecuencia puede darse los extremos de la detención conforme a la flagrancia, es decir, cuando la denuncia se materializa dentro de las veinticuatro (24) horas siguiente al hecho presuntamente lesivo. A tal respecto, es de mencionar que según dimanan de las actas que rielas al expediente, el presunto autor del hecho de violencia ocurrió a las ocho (8) horas de la noche del día 23 de marzo de 2009, y la detención policial del imputado se materializo a las ocho (8) horas de la mañana del día inmediato siguiente a saber el 24 de marzo de 2009. TERCERO: Que las medidas de protección y cautelares invocadas por el Ministerio Fiscal y Defensa quien se sumo a la solicitud de la Vindicta Publica, aparece a todas luces como congruente suficiente y bastante para garantizar la integridad física de la ciudadana señalada como victima durante la secuela del proceso que recién se inicia . CUARTO: Igualmente estima este Tribunal, conocida la data de la investigación a que se contrae el caso que el proceso debe ser llevado en lo sucesivo por procedimiento especial previsto en la ley en procura de recabar todo cuanto se necesario para la inculpación o exculpación del ciudadano mencionado hoy como imputado. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 94 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal del Ministerio Público siendo esta de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los Artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se impone al imputado HERNANDO JOSÈ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV- 10.014.731, residenciado en el pueblito de el Yagual en la entrada carretera nacional, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la, ordinales 3º, 5° y 6° Ley Especial ,es decir, se ordena la salida del presunto agresor, de la residencia en común, la prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución a la victima, por si mismo, o a través de terceras personas, así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 ordinal 8º de la Ley Especial se impone al imputado de autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ESTABLECEIDA EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es decir, presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Comando de la Guardia Nacional de Palmarito cada 15 días .
CUARTO: Librase Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY