REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Marzo del 2009
198º y 149º



Revisado el legajo contentivo de la presente causa, ávida cuenta de las razones que motivaron la negativa de este Tribunal de librar copias Simple al Abg. Antonio Alvarado, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.623.474 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.019, en asistencia del ciudadano; Sergio Emigdio Rivero, según se infiere de dictamen de fecha 18-03-09 que inserto de los folios mil ciento treinta y cuatro (10134) hasta mil ciento treinta y cinco de la causa Nº 11.304-08 este Tribunal a los efectos de subsanar el error en que se incurrió por la negativa referida Observa:

PRIMERO: que del estudio minucioso del atado documental que comprende la causa, pudo verificarse, específicamente del folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza I en la presente causa, en acta de fecha 17-0108, que el Abg. en ejercicio Antonio Alvarado rindió juramentación formal y en consecuencia asumió la defensa de la ciudadana: CASTILLO BOHORQUEZ ANA YARIH.


SEGUNDO: que el acta de juramentación mencionado en el particular anterior, produce entre otros efecto jurídico, la calidad de defensa por parte del juramentado habida tentado este renuncie o sea exonerado por el interesado acusado o imputado. En este orden se advierte que la condición del abogado Antonio Alvarado o facultad además para realizar cualquier diligencia advierte a su cargo a los derechos e intereses de su defendido.

TERCERO: que la negativa de expedición de copias que en la decisión de fecha 18-03-09, se reputa como un error , por demás subsanable en procura de garantizar el debido proceso. Así las cosas se consideran que lo prudente, procedente, y necesario, en cuanto a lugar de derecho será subsanar el error que se incurrió ordenando librar las copias que se solicitaron.

CUARTA: de lo solicitado por el abogado arriba mencionado se acuerda fijar un lapso prudencial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, para el día 07-05-09 a las 2:00 PM., a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: se subsana el error en que incurrió este Tribunal en fecha 18-03-09, al declara improcedente la expedición de copias Simples y la fijación de Ausencia Especial conforme a las previsiones del art. 313 del Código Orgánico procesal Penal a los fines de determinar el lapso prudencial lapso. En consecuencia se acuerda librar las correspondientes copias y acordar la fijación de Audiencia Especial para el día 07-05-09 a las 2:00 PM . Oficiase lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.