REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de MARZO de 2009.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-9.106-07
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DRA. YOLEISA PORRAS. FISCAL AUXILIAR 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: FRANKLIN EDGAR ROJAS BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-3.769.674, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 19-09-50, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 02, Apartamento 02-01, San Fernando de Apure.

En el día de hoy, TRES (03) de MARZO de 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. YOLEISA PORRAS, la defensa publica DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y el imputado FRANKLIN EDGAR ROJAS BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-3.769.674. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo, la Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. YOLEISA PORRAS, quien expone: “En mi condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 11-07-2008, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios TREINTA y SEIS (36) al SETENTA (70), ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en el Capitulo III del referido escrito de acusación, de igual forma ratifico los MEDIOS DE PRUEBAS, desglosados en el Capitulo V de la misma, (se deja constancia que los medios de prueba indicados en los folios señalados fueron llevados a la oralidad en su totalidad indicando la necesidad y pertinencia de cada uno). Ratificado y llevado a la oralidad el Escrito Acusatorio y ofrecidas las pruebas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano FRANKLIN EDGAR ROJAS BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-3.769.674, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 19-09-50, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 02, Apartamento 02-01, San Fernando de Apure, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico y se mantenga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De igual manera solicito que los bienes incautados sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, los cuales serian los teléfonos celulares y el vehículo moto que aparecen suficientemente identificados en actas. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor.” Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Publica Dr. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO quien expuso: “Oída la acusación del Ministerio Público esta defensa, se adhiere y hace suyas las pruebas del Ministerio Público a los fines de que sean evacuadas en el juicio oral y publico. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer termino y de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano FRANKLIN EDGAR ROJAS BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-3.769.674, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 19-09-50, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 02, Apartamento 02-01, San Fernando de Apure, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Igualmente ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por cuanto que no se corresponde como prueba documental que las actas de investigación suscritas por funcionarios actuantes, por cuanto no son pruebas documentales, son actas intra procesales producto de la investigación y solo fundamentan el acto conclusivo, no son medios de prueba la totalidad de las actas de investigación, en tal razón, mal se puede admitir como documental porque se aceptaría lo plasmado, y lo que se debe producir en juicio es la declaración del funcionario actuante, de lo contrario se iría en contra de la oralidad, valga la aclaratoria a los fines de que las partes conozcan el criterio de este Tribunal. Por lo antes expuesto se admiten los siguientes medios de pruebas a saber: TESTIMONIALES: Declaración De Los Funcionarios: Robert Pérez, Franklin Zambrano, Jesús Hernández, Levi Ceballos y Luis García, Declaración de los ciudadanos: Omar Cardozo, Jhonny Pineda, Testimonio de los expertos: Carmen Balza, Elizabeth Ochoa, William Tavera, En cuanto a las DOCUMENTALES se admiten: Acta De Aseguramiento de fecha 19-02-09, Formato De Registro de Cadena de Custodia N° 095 de fecha 19-02-07; Reconocimiento Legal N° 9700-063-21 de fecha 20-02-07; Experticia Química N° 9700-077-365 de fecha 12-03-07 y Experticia al serial de cuadro y motor N° 134 de fecha 03-05-07; y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuesto, manifestó el imputado Yo admito los hechos, solicitando el defensor publico la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Pues bien, el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano FRANKLIN EDGAR ROJAS BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-3.769.674, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al imputado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal en cuanto a la rebaja correspondiente al referido Artículo, tomando en consideración que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: El tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que califica el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor, por el cual además es condenado el imputado, observa una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora, si bien es cierto que el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el limite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su limite máximo los ocho años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena impuesta, en razón de lo cual, la pena que en definitiva le corresponde cumplir dicho ciudadano es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, sentado lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, CONDENA al ciudadano FRANKLIN EDGAR ROJAS BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-3.769.674, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 19-09-50, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 02, Apartamento 02-01, San Fernando de Apure, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere otorgada al condenado en fecha 22-02-07 por este Tribunal de Control conforme al ordinal 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 258 Ejusdem, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano FRANKLIN EDGAR ROJAS BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-3.769.674, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 19-09-50, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 02, Apartamento 02-01, San Fernando de Apure, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano FRANKLIN EDGAR ROJAS BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-3.769.674, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 19-09-50, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 02, Apartamento 02-01, San Fernando de Apure, por el delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere otorgada al condenado en fecha 22-02-07 por este Tribunal de Control conforme al ordinal 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 258 Ejusdem, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO: Se colocan a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) los bienes incautados con ocasión al procedimiento practicado en la presente causa, siendo estos lo siguientes: Vehículo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Poche, color rojo; Tipo Paseo, Uso Particular, Sin Placas, Serial de Cuadro: 3KJ-4781488, Un (01) teléfono móvil celular, Modelo CC114, color gris, ausente de antena, N° H8744252, de fabricación coreana, batería con serial N° 20050530, de color gris y Un (01) teléfono móvil celular, color gris, Modelo C210, serial SJWF0180BD, de fabricación Brasileña, batería de color gris oscuro, serial Numero SNN5668A, de fabricación China.

SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, siendo provisionalmente dicha fecha el día el 18 de MARZO de 2009. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY