REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 31 de Marzo de 2.009
198º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-11.888- 09
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEE
PROCEDENCIA: DR. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA. FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : CARMEN MARINA MACEA GAMARRA Y WENDY JOPSEYMAR GUEVARA MACEA
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) DANNY RAFAEL GORDILLO, Titular de la Cédula de Identidad Numero v- 23.852.536, residenciado actualmente en la urbanización Luis Herrera, calle que pasa por el frente de la Cruz Roja, casa s/n de color azul, antes de llegar al centro hospitalario antes mencionado, casa de la señora Maria (alquila habitaciones) Municipio San Fernando, Estado Apure. Lugar de trabajo: Mesonero en el restaurante Ruyi, ubicado en el paseo libertador, Municipio San Fernando, Estado Apure
DELITO (S) Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia
En el día de hoy, treinta (30) de Marzo de 2.009, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), DANNY RAFAEL GORDILLO, Titular de la Cédula de Identidad Numero v- 23.852.536, por la presunta comisión de uno del delito (s) previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Publico ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano DANNY RAFAEL GORDILLO, Titular de la Cédula de Identidad Numero v- 23.852.536, en virtud de los hechos plasmados en la denuncia de fecha 28-03-2009, suscrita por los funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. En virtud de ello es que precalifico los hechos como por el delito de Violencia Psicológica, Violencia Física, y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en el articulo 39, 42, y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, solicito a este Tribunal la imposición de medidas de protección establecidas en la referida ley en el articulo 87 numerales 3º 5° y 6° y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete el acto de aprehensión como fragancia y se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Yo me voy a vivir alquilado en la Urbanización Luis Herrera, en una casa de color azul, ubicada antes de llegar a la Cruz Roja, eso no fue así, la señora Carmen y yo estamos separados, yo tengo un hijo con ella y siempre le paso a mi hijo, yo estaba en la feria con una muchacha que trabaja conmigo en el Restaurante RUYI, ella me vio y le callo encima a la muchacha, por eso me trajeron preso a mi. Es todo. De seguida la defensa expone: Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público, y por cuanto esta defensa considera que la misma es ajustada a derecho, no me opongo a que se acuerden las mismas. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante varios delitos de acción publica, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar y presumir al (los) imputado (s) DANNY RAFAEL GORDILLO, Titular de la Cédula de Identidad Numero v- 23.852.536, como autor y responsable de los delito (s) de Violencia Psicológica, Violencia Física, y Violencia Patrimonial y Económica previsto y sancionado en el articulo 39, 42, y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se admite tal precalificación, y en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la ley que rige la materia, todo ello en virtud del acta policial de fecha 28-03-2009. Proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien con respecto a las medidas de protección y cautelares solicitadas, este Tribunal, a los fines de evitar nuevos actos de violencia, se ordena la aplicación inmediata de las medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 3º 5º y 6º como son: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Así como prohibir que el imputado, por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; igualmente se impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público por los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física, y Violencia Patrtimonial previsto y sancionado en el articulo 39, 42, y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado DANNY RAFAEL GORDILLO, Titular de la Cédula de Identidad Numero v- 23.852.536.
TERCERO: Se impone de las Medidas de Protección, en contra del imputado (s) DANNY RAFAEL GORDILLO, Titular de la Cédula de Identidad Numero v- 23.852.536; de las señaladas en el artículo 87 numerales 3º 5° y 6º de la Ley que rige la materia; así como de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la señalada en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia; imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL