REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Marzo 2.009.
198º y 150º
Causa: 2C-11791-09
Visto el escrito interpuesto por el ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, Titular de la Cédula de Identidad Numero v- 26.652.-125 en la que solicita entre otras cosas lo siguiente: “…se ha vencido el lapso y su prorroga sin que el Fiscal haya presentado la acusación contra mi defendido de autos; solicito al tribunal a los fines de lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; le sea concedido a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa y de fácil cumplimiento…”, en tal sentido este Tribunal a los fines de decir considera lo siguiente:
En fecha 12 de Febrero del 2009, este Tribunal Segundo de Control, decreto la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, Titular de la Cédula de Identidad Numero v- 26.652.-125, conforme a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito precalificado en principio por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, dicha privación de libertad fue decretada tomando en cuenta los elementos que emergen de las actuaciones, de los cuales se evidencia que existe un hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, cuya pena en su limite máximo es de Diecisiete (17) años de prisión, por lo que existe la presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Marzo de 2009, tuvo lugar Audiencia Especial, pautada conforme a lo señalado en el articulo 250 numeral 3° cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fue acordado quince (15) días de prorroga, los cuales comenzaron a computarse desde el 14-03-2009, cuyo lapso para interponer la acusación culminaba el 29 de Marzo de 2009, fecha en la cual el Ministerio Público presento formal escrito acusatorio en contra del imputado de autos, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo las 05:10 pm, dicha acusación es por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, por lo que este Tribunal procedió a fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 28 de Abril de 2009, a las 09:00 horas de la mañana, y tomando en cuenta que dicha acusación fue presentada en tiempo hábil, es por lo que se declara Sin Lugar, la revisión de medida interpuesta por la profesional del derecho ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad del Imputado JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, solicitada por su Defensor Privado ABG. IVAN LANDAETA, toda vez que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Medida Privativa Preventiva de Libertad en fecha 12-02-2009; aunado al hecho que el escrito acusatorio fue presentado en tiempo hábil y por el mismo delito por el cual el Ministerio Público precalifico en la Audiencia de Presentación de Imputados. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY