REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de MARZO de 2009.
AUDIENCIA ESPECIAL
(Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal)
CAUSA N° 2C-9.933-07
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: DR. MEIRA KATIUSKA PINTO
SECRETARIA: NANCY YÁNEZ
DELITO: RAPTO
VICTIMA: YEXI NACARI ROJAS
IMPUTADOS: JOSÉ ÁNGEL TIRADO Y LUIS ALBERTO CUELLO
En el día de hoy, TREINTA (30) de MARZO de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de acuerdo a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público DRA. MILANGELA HERNÁNDEZ, la defensa publica, DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, y los imputados JOSÉ ANGEL TIRADO RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CUELLO. Seguidamente el Juez da inicio a la celebración de la audiencia y cede el derecho de palabra a la Defensa Pública DRA. MEIRA Katiuska Pinto Pinto, quien expone: “ Ratifica en toda cada la solicitud del acto conclusivo de conformidad con las previsiones del artículo 131 del Código orgánico procesal Penal, en razón que tiene dos (2) años y seis meses, además mis defendidos se esta presentado cada treinta (30) días ante el áreas de alguacilazgo, conforme con el principio de oralidad solicito el cese de las Medidas Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público expuso: “En virtud, de la solicitud que plantea la defensa esta representación solicita 90 días para la emisión del acto conclusivo, por cuanto en la presente causa no consta las resultas de las actuaciones del órgano de investigación comisionado. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a los imputados JOSÉ ANGEL TIRADO RODRIGUEZ, No porque fui imputado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ. Quién expuso: “Nosotros nos presentamos cada treinta (30) días nos venimos presentado, primera vez que llega una cita. Es todo. Seguidamente el Juez expone” escuchada la solicitud formulada de viva voz por la ciudadana defensor publico tercera del Estado Apure y la propuesta hecha por ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, este tribunal previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Solicita la representación fiscal habida cuenta de la petición de la defensa se fije un lapos prudencial de 90 días continuas contado a partir de la presente fecha en procura de recavar las evidencias y elementos probatorios según dijo, productos de la actividades investigativa que fuera encomendada al órgano policial comisionado para esto a este respecto advierte quien aquí se pronuncia que la data de la investigación en el presente caso es de aproximadamente un año y cinco meses habida cuenta, de la fecha en que se materializara el presunto hecho delictual, evidente de las actuaciones primeras que rielan al legajo contentivo de la causa, no obstante, no cursar en el expediente auto de inicio de investigación correspondiente al caso. En tal sentido, considera quien aquí se pronuncia, que el tiempo transcurrido ha sido suficiente y bastante para que el órgano investigativo haya recabado cuanto le fue encomendado. Se entiende entonces, que el lapso de 90 días contados invocados o propuesto por la representación fiscal es en extremo amplio; habida cuenta de la circunstancia procesal descrita supra. SEGUNDO: Que en razón de lo expuesto en el particular anterior se entiende, en procura de la celeridad procesal debida y en garantía del debido proceso estatuido en el articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo prudente, procedente y necesario será en obsequio de una tutela judicial efectiva conforme el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el lapso prudencial de conclusión de la fase preparatorio en el presente caso se fije en cincuentas (50) días continuos contado apartir de la presente fecha, tiempo que transcurrido dará lugar a la formulación, por parte de la Vindicta Publica, del acto conclusivo que estime pertinente conforme a derecho. TERCERO: Deberán continuar con las presentaciones ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito cada treinta (30) días. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO Se concede a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público Estado Apure un lapso prudencial para dar término a la fase preparatoria en la presente causa de cincuenta (50) días contado apartir de la presente fecha, durante los cuales a su término deberá formular ante este tribunal el acto conclusivo que estime ha lugar, todo de conforme a la previsiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por notificado las partes presentes. Ofíciese lo conducente. Es todo término, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO