REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 31 de MARZO de 2009.-
AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA
CAUSA N° 2C-070-
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DR. LIGIA CASTILLO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FREDDY BOLIVAR
SECRETARIA: NANCY YÁNEZ
DELITO: CONTRA LA PERSONAS
VICTIMA: PEDRO PABLO GALLARDO
IMPUTADO: CESAR SILVESTRE CASTILLO
En el día de hoy, treinta y uno ( 31) de MARZO de 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial, en virtud de la captura del imputado de autos CESAR SILVESTRE CASTILLO RODRIGUEZ,. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del Representante del Ministerio Público DRA. Ligia castillo el imputado Cesar Silvestre Castillo Rodríguez, y el defensor privado Abg. Freddy González..
Acto seguido el ciudadano Juez impuso suficientemente al ciudadano SILVESTRE CASTILLO RODRIGUEZ, de las razones de su detención, refiriendo que ello fue debido a orden de aprehensión acordada por este Tribunal 13-06-07, tal como se evidencia al folio 348 del expediente, ante sus reiteradas ausencia a la audiencia especial pautada en las previsiones del articulo 45 Código Orgánico Procesal Penal. Luego se interrogo al ciudadano detenido respecto de su deseo de declarar o guardar silencio, imponiéndole suficientemente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa seguida en su contra y del derecho que tiene, si decide hacerlo, de exponer todo en cuanto estime pertinente en su favor; y respondió: “Si deseo declarar, y expuso: “lo que paso fue no hay fuente de trabajo tengo seis hijo y tuve que irme para el Guarico a trabajar. Además que me enferme y después comencé a trabajar y me olvide de esto y hasta hace poco trabaje en el polideportivo pintando. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “ Vista las actuaciones y el incumplimiento de las condiciones que le fue acordada como fue presentaciones periódicas ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en reiteradas oportunidades, no fue una vez sino dos veces sin justa causa; en este sentido esta representante del Ministerio Público, en virtud que la norma que estaba vigente para época conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Es mas beneficiosa para el ciudadano detenido toda vez que la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso, no estaba condicionada a la admisión de los hechos y su incumplimiento solo acarrea la reanudación de la causa en el estado que había suspendido el proceso, solicito en este acto se reanude la causa y fije una nueva oportunidad para celebrar la correspondiente audiencia Preliminar y en cuanto a la detención solicito siga detenido hasta que se le celebre la audiencia. En virtud, que no tiene arraigo en el Estado, no tiene trabajo fijo, no ha cumplido con las obligaciones antes impuesto en dos oportunidades. Es todo. De inmediato se le dio el derecho de palabra a la Defensa quién expuso: “En relación al ciudadano Silvestre Castillo, presente en este acto y habiendo oído su exposición ante este Tribunal, esta defensa discrepa la solicitud de privación de libertad solicita por la representación del Ministerio Público, si bien es cierto el fiscal es acusador pero de buena fe, mi defendido expuso que tuvo que irse a trabajar porque es padre de familia. Se libro una orden de captura para verificar las condiciones de de la Suspensión Condicional del Proceso. Solicito se le imponga de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. El se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga de esta oportunidad. El tiene su arraigo, barrio campo alegre, tiene sus familia sus hijo y espero que el tribunal tome en consideración lo solicitud. Seguidamente el ciudadano Juez expuso:” Escuchado los dichos del ciudadano acusado, de la representación del Ministerio Público y el la defensa y las solicitudes que sus intervenciones dimanan este Tribunal Advierte que efectivamente aparecen acreditadas suficientes al legajo contentivo de las causa las circunstancias de hecho y derechos prevista por el legislador para que opere una Medidas de Privación preventiva de libertad, todo ello en virtud de que estamos en presencia de la comisión punible cuya acción no se encuentra prescrita que el ciudadano SILVERIO CASTILLO, pudiera ser autor o participe del ilícito . Igualmente conocidas las circunstancia Patente del expediente según las cuales el ciudadano acusado se ha evadido del proceso en dos oportunidades no obstante, la buena pro del órgano jurisdiccional. En otorgarle unas de las formulas alternativa a la prosecución del proceso presta por el legislador Vigente durante el año 1999, y en el actualmente el vigor; este tribunal estima que esta dada la concurrencia de las circunstancias estatuida al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se otorgo por primera vez la Suspensión Condicional del proceso al ciudadano SILVERIO CASTILLO.
SEGUNDO: En otro orden, es de referir que la norma mediante la cual se consagraba la alternativa de la prosecución del proceso en estudio durante el año 1999, aparece a la vista de este sentenciador como mas beneficiosa para el ciudadano acusado, toda vez que para la fecha no se requería entre las condiciones para asirse de tal formula que el ciudadano acusado admitiera los hechos ni propusiera reparación alguna del daño presuntamente causado, requisitos estos que si deben darse en la norma actual estatuida al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia. En consecuencia, en virtud del principio INDUIO PRO REO, según el cual la norma aplicable a determinado caso en estudio, cuando en el tiempo del proceso ha existido vigencia de dos que prevé tratamiento distinto para el acusado, la norma aplicable será la que resulta más beneficiosa para este; circunstancias Procesal esta que encuentra sustento además en las previsiones del artículo 542 del actual Código Orgánico Procesal penal. Que establece la extratividad de la Ley procesal penal razón por la cual, en justicia, se estima que la norma adjetiva penal a aplicar en el presente caso será la vigente para el año 1999, oportunidad en la cual se otorgo por primera vez la alternativa a la prosecución del proceso ya referida. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se reanuda el curso de la presente causa el Estado en el cual se suspendido habida cuenta de la Suspensión Condicional del Proceso que se otorgara al ciudadano CESAR SILVESTRE CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.529.984, en fecha 5-11-.1999, según se infiere de acta de audiencia Preliminar que riela entre los folios 282 y 285 del legajo contentivo de la causa todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha referida. En consecuencia, se fija el acto de Audiencia Prelimar en la presente causa para el día 21-04-2009, a las 9:40 de la mañana.
SEGUNDO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CESAR SILVESTRE CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.529.984, conforme a las previsiones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia 251 numeral 4 ejusdem . En consecuencia, el mencionado ciudadano permanecerá detenido preventivamente a la orden de este tribunal en el internado judicial de San Fernando de Apure a la espera de la realización de la correspondiente audiencia Preliminar. Líbrese boleta de privación. Judicial Preventiva de libertad. Se da por notificada las partes de la lo acordado por este tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO