REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de MARZO de 2009.-
AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA
CAUSA N° 2C-2.897-03
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DR. DIOGENES TIRADO. FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO: DRA. LUISA MARIA PANTOJA
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
VICTIMA: ALCIDES PEREZ CASTILLO (OCCISO)
IMPUTADO: JOSE GREGORIO MENDOZA, Titular De La Cedula De Identidad Numero V- 9.599.054.
En el día de hoy, CUATRO (04) de MARZO de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial en virtud de la captura del imputado de autos. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del Representante del Ministerio Público DR. DIOGENES TIRADO, el imputado JOSE GREGORIO MENDOZA y el defensor público DRA. LUISA MARIA PANTOJA. Seguidamente la fiscal expone: “Analizadas las actas que conforman la causa y el escrito acusatorio presentado en fecha 31-04-08, y por cuanto la audiencia preliminar en la presente investigación no se ha podido realizar por cuanto había sido imposible la localización del imputados de autos, del cual se hizo efectiva la captura, y vista la conducta contumaz que ha presentado el mismo, lo cual indica su no adhesión al proceso solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de la asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar en la fecha que ha bien tenga el Tribunal a fijar. Es todo.” Acto seguido el Tribunal procede a imponer al imputado de los motivos que originaron la captura del mismo, indicándole así mismo el imputado de autos, sin presión, juramento o coacción lo siguiente: “En el mundo donde estoy ni me acordaba de eso y cuando me acordaba ya la fecha era pasada, y no venia por temor de estas personas, porque yo cuando paso eso tuve un encuentro con ello en el Terminal de Pasajeros, y les agarre miedo, no se porque no me pusieron la presentación por allá, y en estos cinco días yo les he visto la cara a esa gente. Es todo.” Se concede el derecho de palabra al defensor publico, DRA. LUISA MARIA PANTOJA, quien expone: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico y de mi defendido, esta defensa solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto mi defendido se encontraba en Calabozo, lugar donde tiene su residencia. Es todo.” Seguidamente el juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Este Tribunal oídos los dichos del imputado en la presente causa y las razones explanadas por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo esgrimido por la defensa publica a favor del acusado, estima que, efectivamente se encuentran llenos lo extremos a que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los supuestos que se deben tener en consideración a los fines que proceda una medida de privación Judicial preventiva de libertad, amen de lo expuesto, advierte este Tribunal que aparece latente el peligro de fuga a la que hace mención el legislador en el Artículo 250 Ejusdem específicamente en relación a su numeral 4º, y, conocido el comportamiento del acusado durante la fase preparatoria e intermedia que se le sigue. así las cosas, a tenor del parágrafo primero del referido Artículo, habida cuenta del quantum de la pena previsto por el legislador para el presunto ilícito penal que se le endilga, considera este juzgador que, necesariamente, debe serle impuesta la Medida de coacción personal que se hizo mención en principio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 251, numerales 2°, 3°, 4° y Parágrafo Primero Ejusdem, declara:
PRIMERO: Medida de Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ciudadano: José Gregorio Mendoza, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad personal N° 9.599.054, sin residencia determinada según refirió al Tribunal el ciudadano acusado; en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho, que le endilgara el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio del ciudadano: Alcides Giovanni Perea Castillo, titular de la cedula de identidad personal N° 16.528.136. En consecuencia, al referido acusado permanecerá, detenido a la orden de este Tribunal y del que conozca en las fases futuras del proceso, en la Comandancia General de Policía del Estado Apure con sede en esta ciudad.
SEGUNDO: Se fija la oportunidad para que tenga lugar la correspondiente Audiencia Preliminar para el día: PRIMERO (01) DE ABRIL DE 2.009 a las 2.00 horas de la tarde. Se dio por notificado lo acordado por el Tribunal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY