REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de marzo de 2009.
198º y 150°


FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SOLICITANTE: YOEL ILVAIN MARTINEZ IZQUIERDO
S2C-940-08


Recibida y vista la solicitud formulada por el ciudadano: Yoel Ilvain Martínez Izquierdo, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.168.163 y residenciado en la Población de Guasimal, Municipio Achaguas del Estado Apure; mediante la cual pidió de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure la entrega del vehiculo automotor de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; COLOR: VERDE; AÑO: 1.978; SERIAL DE CARROCERIA: FJ45211042; SERIAL DE MOTOR: 2F327748; PLACA: 572XAA; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR; este Tribunal, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Refiere el ciudadano solicitante ser el legitimo propietario del vehiculo MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; COLOR: VERDE; AÑO: 1.978; SERIAL DE CARROCERIA: FJ45211042; SERIAL DE MOTOR: 2F327748; PLACA: 572XAA; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR; todo ello en soporte de lo pedido; situación esta que precisamente habrá de ser dilucidada mediante el proceso iniciado, siendo en consecuencia improcedente su planteamiento en cuanto produzca en este Tribunal certeza a los efectos de la entrega invocada, toda vez que ello se traduciría en adelanto del dictamen que eventualmente pudiera sobrevenir dependiendo del acto conclusivo que pudiera plantear el Ministerio Fiscal concluida la fase preparatoria del proceso seguido y por el cual aparece retenido actualmente.

SEGUNDO: Que aunque quien aquí se pronuncia no esta por la labor de indagar en el fondo de la cuestión planteada, en el sentido de emitir juicios respecto de lo manifestado en el libelo de solicitud por la parte interesada; debe quien dictamina referir que el ciudadano: Yoel Ilvain Martínez Izquierdo, ya identificado, hizo mención de las supuestas causas de las presuntas irregularidades presentadas por el vehiculo retenido cuando planteó: “…hace más de seis meses me percaté que los remaches que sujetaban el serial en cuestión se encontraban en mal estado, tanto así que pudo extraviarse la chapa identificadora…”; fundamenta también, entonces, el solicitante su petición en supuestos o apreciaciones por demás subjetivas que necesariamente deben tratarse y resolverse en un eventual Juicio, de ser procedente, luego del acto conclusivo que tenga a bien plantear el Ministerio Publico.

TERCERO: Que habida cuenta de la naturaleza de la investigación aperturada y de las causas presuntas que la causaron, se entiende que la propiedad del vehiculo no puede invocarse esgrimiendo documentos que no guardan relación, en cuanto a las características del vehiculo, con aquél que se pretende sea entregado.

CUARTO: Que las razones tenidas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en dictamen de fecha: 20-02-09, en la causa penal signada 04F-0731-08 según nomenclatura de esa Fiscalia como suficientes para negar la entrega del consabido carro rustico, a saber:

“… (0missis)…
1. La chapa body del serial de carrocería ubicada en el corta fuego, se encuentra DESINCORPORADA.
2. El serial de carrocería ubicado en un costado de la parte delantera derecha del chasis ES FALSO…”,
Igualmente son consideradas como bastantes por este sentenciador en cuanto aportan certeza de que el vehículo debe permanecer retenido hasta tanto se plantee el acto conclusivo a que haya lugar.

QUINTO: Que lo prudente y necesario, cuanto ha lugar en derecho será mantener el vehículo automotor case rustico, tipo techo dura y de uso particular, ya identificado, en situación de retenido a la orden de este Tribunal Segundo de Control, hasta tanto se practiquen todas las diligencias de investigación necesarias que ameriten la disposición de tal bien. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el ciudadano: Yoel Ilvain Martínez Izquierdo, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.168.163 y residenciado en la Población de Guasimal, Municipio Achaguas del Estado Apure; mediante la cual pidió de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure la entrega del vehículo automotor de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; COLOR: VERDE; AÑO: 1.978; SERIAL DE CARROCERIA: FJ45211042; SERIAL DE MOTOR: 2F327748; PLACA: 572XAA; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR.
Publíquese. Oficiase lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY