REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de MARZO de 2009.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-11.840-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
SECRETARIA: ABOG. ANDREYLI UVIEDO
FISCAL: DRA. LIGIA CASTILLO. FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: ANA GABRIELA BET
ANCOURT PEREZ, MARIBEL BRACHO Y VIRGINIA CAMACHO.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. MARIA PEREZ
DEFENSOR PRIVADO: JOSE ANTONIO GONZALEZ
DELITO: RIÑA COLECTIVA Y LESIONES PERSONALES GENERICAS
IMPUTADOS: BETANCOUR PEREZ ANA GABRIELA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.727.962, de 19 años de edad, nacida en fecha 16-04-89, de profesión u oficio ama de casa, y residenciada Barrio Dios con nosotros 4ta transversal casa Nº 32, en esta ciudad de San Fernando Estado Apure. (Defensor Privado).
BRACHO GARCES MARIBEL JOSEFINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.332.213, soltera de 34 años de edad, nacida en fecha 16-10-74, de profesión u oficio Obrera, y residenciada en el Barrio Dios con nosotros, calle principal 4trasversal Nº 28, de esta Ciudad de San Fernando de Apure. (Defensor Público).
VIRGINIA ESTEFANIA CAMACHO BRACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.003.523, de 19 años de edad, nacida en fecha 28-12-89, de profesión u oficio estudiante, y residenciada Barrio Dios con Nosotros, calle principal 4 transversas Nº 28 en esta ciudad de San Fernando de Apure.- (Defensor Público).

En el día de hoy, CINCO (05) de MARZO de 2.009, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de las Imputadas BETANCOUR PEREZ ANA GABRIELA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.727.962, BRACHO GARCES MARIBEL JOSEFINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.332.213 y VIRGINIA ESTEFANIA CAMACHO BRACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.003.523, por la presunta comisión de uno de los delitos de RIÑA COLECTIVA Y LESIONES PERSONALES GENERICAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a las imputadas que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose de las actas que conforman el expediente que consta solicitud y acta de juramentación del ABG. JOSE ANTONIO GONZALEZ, quien es el defensor privado de la Ciudadana ANA GABRIELA BETANCOURT PEREZ, así mismo manifestaron las imputadas MARIBEL BRACHO Y VIRGINIA BRACHO, no tener defensor privado por lo que se les asigna un defensor publico, correspondiéndole la Defensa a la DRA. MARIA PEREZ COLMENARES. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, DRA. LIGIA CASTILLO, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación de las ciudadanas BETANCOUR PEREZ ANA GABRIELA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.727.962, BRACHO GARCES MARIBEL JOSEFINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.332.213 y VIRGINIA ESTEFANIA CAMACHO BRACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.003.523, aprehendidas por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como RIÑA COLECTIVA Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los Artículos 425 y 413 del Código Penal Venezolano, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA AUTORIDAD QUE DESIGNE EL TRIBUNAL, todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas del proceso se ven garantizadas con la imposición de estas medidas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 425 y 413 del Código Penal Venezolano, se pregunto a las imputadas si deseaban declarar, quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestaron las Ciudadanas BRACHO GARCES MARIBEL JOSEFINA Y VIRGINIA ESTEFANIA CAMACHO BRACHO, su deseo de “QUERER DECLARAR”, mientras que la Ciudadana ANA GABRIELA BETANCOUR PEREZ manifestó su deseo de “NO QUERER DECLARAR” en consecuencia se procede a retirar de la sala al imputada VIRGINIA ESTEFANIA CAMACHO BRACHO, mientras que la Ciudadana BRACHO GARCES MARIBEL JOSEFINA dentro de la sala, expone lo siguiente: “yo soy una persona que trabajo desde las 7:00 a.m hasta las 7:00 pm. Me dice mi hija que la vecina Gabriela le dio una cacheta a la niña de 9 años y le pregunte porque bueno porque estaban peleando un perro, la niña mía no le quiso dar el perrito dijo, entonces llego y dijo dame el perro, ya va, entonces llego ella y que le dio rabia y le dio una cacheta a la niña salio mi hija y le dijo ahora te la vas a ver con mi mama, llegue hasta el porche de su casa y le pregunte que porque le había pegado a la niña, que si la niña le pego que me lo dijera a mi, y le dije para que tu veas que eso duele y le di una cacheta, cuando vi se metió la cuñada de ella, mi hijo al ver se metió, entonces ella le dio una cachetada al hijo mío y mi hijo la empujo para que se calmara, yo no quería que mi hijo y el hermano de ella pelearan, entonces ahí les dije bueno peleen pues, cuando veo que el hermano de ella se sintió perdido, el se fue y se sentó afuera y dijeron que iban a poner la denuncia, cuando llegamos a la policía ellos le estaban poniendo la denuncia a ella, después querían dejarnos a nosotros y que ella se fuera. Es todo”. Acto seguido se procede a trasladar a la sala a la Imputada VIRGINIA ESTEFANIA CAMACHO BRACHO, quien expuso: “la ciudadana me acusa de que yo fui una de que la golpeo, en horas de la tarde ella se puso a discutir con mi hermana por un perrito, entonces ella dijo yo voy a ver si no me lo va a dar, y mi hermana la jalo por la camisa, en un momento de rabia ella le dio una cachetada, y yo le dije no te la vas a ver conmigo sino con mi mama, entonces mi mama le dio una cachetada y le dijo para que veas que eso duele, y mi hermano le dio un golpe y la rempujo, entonces el hermano de ella invito a pelear con mi hermano, y el hermano de ella salio perdiendo y decidieron ir a denunciarnos a la policía, entonces cuando llegamos y el comandante dijo que íbamos todos presos por riña colectiva. Es todo”. En consecuencia se concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. MARIA PEREZ COLMENARES, quien expone: “Esta defensa oída la exposición y solicitud del Ministerio Público no se opone a la misma por cuanto no lesiona derechos e intereses de mis defendidas. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado DR. JOSE ANTONIO GONZALEZ, quien expuso: “en mi carácter defensor privado solicito ana Gabriela Betancourt, solicito libertad plena de acuerdo al artículo 190 y 191 igualmente solicito la nulidad del acto debido a que mi clienta se encontraba en su casa donde estas personas injustamente conjuntamente con un hijo de la señora y ellas dos ingresaron a su casa mi clienta se encontraba con su hermano en su casa, ellas habían tenido primero una discusión por un perrito ella se encontraba en su casa con su hermana e ingresaron las ciudadanas con un hijo de ellas de 16 años provocando lesiones a mi defendida que se pueden evidenciar físicamente, aquí se violo de acuerdo al articulo 47 el derecho de su propiedad mi clienta se encontraba en su casa posterior a esa discusión llego el esposo y le dice vamos a formular la denuncia en la comandancia, el se va con ella a formular la denuncia, ellos tenían aproximadamente media hora y después llegaron al lugar la señora y su hijo y el jefe que estaba en ese momento es conocido de ellas y ordena que hubo fue riña colectiva y que por lo tanto se detengan a todas las personas, sin embargo al esposo de ella lo dejan en libertad mi cliente cuando estaba ejerciendo su derecho de acuerdo al articulo 26 de la constitución en vez de ella salir beneficiada la perjudican a ella y no conforme con eso las meten en una misma celda a las tres juntas, igualmente pido la nulidad de acuerdo al articulo 25 de la constitución para mi clienta. Es todo”. De seguida el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Escuchadas las exposiciones formuladas por los actores en la audiencia y las solicitudes explanadas por la ciudadana fiscal 4º del ministerio publico, y los defensores publico y privado este tribunal previo a su decisión observa: refiere el Defensor Privado DR.. JOSE ANTONIO GONZALEZ, al momento de solicitar la nulidad de todo lo actuado conforme a las previsiones del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y 191 ejusdem, una serie de hechos presuntamente acontecidos y donde se involucra la participación de la totalidad de ciudadanas presentadas como imputadas y victimas. En tal sentido es de referir que el ciudadano defensor narra hechos que solo son susceptibles de explanar y por ello solo son objeto de prueba para un eventual juicio oral y publico; es decir, que tales alegatos aparecen a la vista de este tribunal como impertinentes habida cuenta de la naturaleza de la audiencia que nos ocupa. No obstante observa este juzgador que la supuesta nulidad de lo actuado deviene de la presunta intromisión de las ciudadanas Maribel Bracho y Virginia Camacho en la casa de habitación de la ciudadana Ana Gabriela Betancourt. En este sentido prudente es traer a colación, a manera de parafraseo, el contenido de lo estatuido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal, del cual se infiere que la nulidad de los actos de procedimientos penales solo sobrevendrá en casos en que el órgano u órganos del poder público, dentro de poder Judicial o los conocidos como auxiliares y operadores de justicia aunque no formen parte de este ultimo poder mencionado, hallan incurrido en el accionar realizado en virtud de sus funciones, en violación flagrante de la constitución sus principios y garantías y por consiguiente de la ley; ello aparece soportado en las previsiones del articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que estatuye: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menos cabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”. Se entiende en consecuencia que la nulidad del acto solo sobrevendrá en razón de la violación flagrante de la constitución y de la ley por quien actúe en ejercicio del poder público, no por quien actúe a su libre arbítreo como persona humana. En consecuencia se considera que los alegatos esgrimidos por el defensor ABG. JOSE ANTONIO GONZALEZ no son suficientes ni se adaptan a la realidad presunta traída a colación ante este tribunal a los efectos de la declaratoria con lugar de la nulidad invocada. En otro orden y respecto de los hechos narrados por la ciudadana Fiscal 4º del Ministerio Publico considera este tribunal que efectivamente la aprehensión de las ciudadanas presentadas hoy como imputadas, aparece a la vista de este sentenciador como realizada en flagrante hecho; es decir que la privación de libertad de las imputadas aparece a todas luces en congruencia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la conocida como flagrancia propiamente dicha estatuida al encabezamiento del referido articulo. Igualmente considera quien aquí se pronuncia que lo incipiente de la investigación puesta en conocimiento del tribunal hace nacer la necesidad de continuar con el procedimiento aperturado por vía ordinaria, toda vez que lo expuesto por la representación fiscal se evidencia que hasta ahora no se han recabado elementos suficientes que permitan al Ministerio Público formular el acto conclusivo a que halla lugar; es por ello que se estima procedente lo pedido por la vindicta publica en cuanto a la prosecución de la investigación durante la cual habrán de permanecer en libertad condicionada las ciudadanas presentadas como presuntas participantes del hecho. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la nulidad absoluta de las actuaciones que invocara el ABG. JOSE ANTONIO GONZALEZ conforme a las previsiones del articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en el Articulo 425 y 413 del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Se Impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor de las ciudadanas BETANCOUR PEREZ ANA GABRIELA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.727.962, de 19 años de edad, nacida en fecha 16-04-89, de profesión u oficio ama de casa, y residenciada Barrio Dios con nosotros 4ta transversal casa Nº 32, en esta ciudad de San Fernando Estado Apure, BRACHO GARCES MARIBEL JOSEFINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.332.213, soltera de 34 años de edad, nacida en fecha 16-10-74, de profesión u oficio Obrera, y residenciada en el Barrio Dios con nosotros, calle principal 4trasversal Nº 28, de esta Ciudad de San Fernando de Apure y VIRGINIA ESTEFANIA CAMACHO BRACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.003.523, de 19 años de edad, nacida en fecha 28-12-89, de profesión u oficio estudiante, y residenciada Barrio Dios con Nosotros, calle principal 4 transversas Nº 28 en esta ciudad de San Fernando de Apure, conforme a las previsiones de los numerales 3º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se entiende entonces que durante la secuela de la investigación y del proceso subsiguiente quedaran sometidas las predichas ciudadanas a: A.- realizar presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo a intervalos de treinta (30) días entre una y otra presentación, por el tiempo en el cual se prolongue el proceso a seguir; B.- se prohíbe a las ciudadana ANA GABRIELA BETANCOURT PEREZ concurrir a la casa de habitación de las ciudadanas MARIBEL BRACHO y VIRGINIA CAMACHO, y viceversa, y C.- se prohíbe a la ciudadana ANA GABRIELA BETANCOURT mantener comunicación directa, indirecta o por interpuesta persona verbal o escrita con las ciudadanas MARIBEL BRACHO y VIRGINIA CAMACHO, y viceversa, por el tiempo por el cual se prolongue el proceso

QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad una vez impuesta la medida antes acordada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY