REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de MARZO de 2009.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-11.841-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DRA. YOLEISA PORRAS. FISCAL AUXILIAR 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: NO PRECALIFICADO
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: DRA. OLGA JUDITH DE MATERAN
IMPUTADO: EYILDA JOSEFINA ZAPATA BOLIVAR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.622.574, Nacida el 17-03-69, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 39 años, Residenciada en Barrio Obrero, Calle D, Casa Numero 26, diagonal a la Coca Cola, San Fernando de Apure, Estado Apure. Profesión u oficio Ama de Casa. Hija de Juan José Zapata (F) y Olga de Zapata (V) quien reside en la misma dirección de la imputada.

En el día de hoy, CINCO (05) de MARZO de 2.009, siendo las 2:45 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la Imputada: EYILDA JOSEFINA ZAPATA BOLIVAR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.622.574, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación del abogado OLGA JUDITH DE MATERAN. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. LUIS DORDELLY DAZA, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, de la imputada EYILDA JOSEFINA ZAPATA BOLIVAR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.622.574, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, ciudadano Juez, y de la revisión de las actas, esta representación Fiscal, como parte de Buena Fe dentro del proceso, solicita se decrete la NULIDAD DE LA APREHENSION, por cuanto las actas policiales que reflejan la aprehensión de la referida ciudadana no cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto carece de firma de testigos, así como de los funcionarios actuantes, solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en los Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, por cuanto fue incautada un tipo de sustancia, que se presume sea estupefaciente y psicotrópica, cesta representación fiscal solicita se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario según lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete LIBERTAD PLENA para la ciudadana hoy presentada ante este Tribunal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, se pregunto a la imputada si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada DRA. OLGA JUDITH DE MATERAN, quien expone: “Esta defensa oídas las solicitudes del Ministerio Público, no se opone a las medidas impuestas por cuanto no lesiona derechos e intereses de mi defendido, sin embargo, consigno en este acto copia de la denuncia hecha ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público en fecha 03-03-09, en virtud del acecho que estos funcionarios actuantes han manifestado en contra de mi defendida y de su familia, por tal razón, solicito se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines que se apertura investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la aprehensión de mi defendida. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. YOLEISA PORRAS, y de la defensa privada, DRA. OLGA JUDITH DE MATERAN, este Tribunal, a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Esta instancia, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, y oída como fue la solicitud de la representante Fiscal, a la cual se adhirió la defensa privada, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA a la ciudadana EYILDA JOSEFINA ZAPATA BOLIVAR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.622.574, esto a razón que el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal indica “Toda acta debe ser fechada, con indicación de lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejara constancia de ese hecho.”. En el caso hecho del conocimiento del tribunal por la ciudadana fiscal, se advierte que, efectivamente, en el acta que corre inserta a los folios 03 y 04 del legajo contentivo de la causa, no aparecen las firmas de los ciudadanos, reseñados en su contendido, como funcionarios actuantes y los que fungen como testigos. Así las cosas, conocida la constante y reiterada jurisprudencia de la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en cuanto a la participación de testigos en los actos de detención policial de presuntos autores de delitos estatuidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entiende este tribunal que el acto aparece definitivamente viciado de nulidad conforme a las previsiones del Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de la inobservancia de la norma contenida al articulo 169 citados supra. Ahora bien, considera este tribunal que ante la retención presunta de una cantidad cierta de sustancia, aun no determinada, y tenida como presunto estupefaciente y psicotrópico, surge la necesidad de mantener el vigor la investigación recién iniciada en procura de determinar la verdad, tal como lo estatuye el legislador procesal penal al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención de lo solicitado expresamente por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual habrá de continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo establecido en el Artículo 373 de la norma adjetiva penal, esto previa orden de LIBERTAD PLENA habida cuenta de la nulidad que afecta el proceso para la ciudadana EYILDA JOSEFINA ZAPATA BOLIVAR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.622.574, Nacida el 17-03-69, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 39 años, Residenciada en Barrio Obrero, Calle D, Casa Numero 26, diagonal a la Coca Cola, San Fernando de Apure, Estado Apure. Profesión u oficio Ama de Casa. Hija de Juan José Zapata (F) y Olga de Zapata (V) quien reside en la misma dirección de la imputada. De igual manera, vista la consignación hecha por la defensa privada en esta audiencia, constante de cinco (05) folios útiles contentivos de denuncia presentada ante la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial de este Estado, en contra de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, este Tribunal acuerda REMITIR COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES, a los fines que se aperture la investigación correspondiente a los efectos de verificar si ciertamente fueron violentados o no algunos de estos derechos reputados como tal. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: NULIDAD DEL ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL y DE LA APREHENSION, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de la inobservancia de la norma contenida al articulo 169 Ejusdem.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y por cuanto se evidencia la sustancia de sustancias incautadas, este Tribunal considera que la investigación debe proseguir a través de la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda REMITIR COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES, a los fines que se aperture la investigación correspondiente a los efectos de verificar si ciertamente fueron violentados o no algunos de estos derechos reputados como tal.

CUARTO: Librese Boleta De LIBERTAD PLENA a la ciudadana EYILDA JOSEFINA ZAPATA BOLIVAR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.622.574, Nacida el 17-03-69, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 39 años, Residenciada en Barrio Obrero, Calle D, Casa Numero 26, diagonal a la Coca Cola, San Fernando de Apure, Estado Apure. Profesión u oficio Ama de Casa. Hija de Juan José Zapata (F) y Olga de Zapata (V) quien reside en la misma dirección de la imputada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY