REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de marzo de 2009.
198º y 150º
Visto la solicitud interpuesta por la ABG. LIGIA KARELYS CASTILLO GAVIDIA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual solicita sea Decretada la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana ANA KATERINA PÁEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18º del artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 18º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, procede a pronunciarse de la misma, haciendo la salvedad que no estimó esta Juzgadora la fijación de una Audiencia habida cuenta que el motivo por el cual se solicita es de derecho; y en tal sentido se observa:

El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 19-02-09, mediante la recepción de la actuaciones en fiscalia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA KATERINA PÁEZ, mediante el cual el referido ciudadana manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…(Omisis)…Yo acudo a este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadano ANA FREYMAR FARFA, por cuanto esta Ciudadana tiene tiempo queriéndome agredir y yo ya no aguanto, me insulta me ofende y me dice de todo, el día de hoy en horas de la tarde como a las tres de la tarde esta ciudadana intento nuevamente agredirme pero todo quedo en insultos y ofensas nuevamente…(Omisis)…”. Es todo.
Se observa en el contenido de los hechos narrados y las circunstancias explanadas que el Ministerio Público carece de Legitimidad para ejercer la acción penal en el presente caso, por tratarse de un hecho que no es de instancia privada y según lo denomina la doctrina como violencia privada; y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. Y ASI SE DECLARA.


DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA DESESTIMACIÓN LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ANA KATERINA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 16.270.333, por cuanto se observa de lo narrado que el hecho es de instancia privada y según lo denomina la doctrina como violencia privada, no teniendo el Ministerio Publico legitimidad para ejercer la acción penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo, una vez agotado lo pertinente ante esta instancia. Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

LA SECRETARIA,




ABG. MARIA GABRIELA FERRER



Seguidamente y en esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,




ABG. MARIA GABRIELA FERRER