REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de MARZO de 2009.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-11.845-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DRA. YOLEISA PORRAS. FISCAL AUXILIAR 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: DRA. MARIA ENRIQUETA SILVA
IMPUTADOS: FREDDYS JOSUE PINTO, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.607.794, Nacido el 19-03-84, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 24 años de edad, Residenciado en el Barrio La Odisea, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure. De Profesión u Oficio Obrero. Hijo de Milca Pinto (V) y Diego Silva (V).
En el día de hoy, SEIS (06) de MARZO de 2.009, siendo las 9:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: FREDDYS JOSUE PINTO, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.607.794, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación de la abogada MARIA ENRIQUETA SILVA. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DRA. YOLEISA PORRAS, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano FREDDYS JOSUE PINTO, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.607.794, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal estamos ante la presencia de un hecho punible de reciente data, el cual no se encuentra prescrito, así mismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido ciudadano es autor o participe del delito endilgado. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado lo siguiente: “Yo estaba con mi esposa en la casa y llego un sujeto en una moto vestido de civil, me llamaron y yo salí, me encañonaron y me llevaron para caerme a preguntas y me pidieron plata y que para soltarme, me quitaron el teléfono y a mi abogado no la dejaron hablar conmigo. Es todo.” Se concede la palabra al defensor privado DRA. MARIA ENRIQUETA SILVA, quien expuso: “De la revisión de las actas, esta defensa en primer lugar solicita la nulidad absoluta de la notificación que se le hiciere, por cuanto no corresponde y esta debe ser precisa, así mismo, de la revisión de las actas no corresponde a lo precalificado a mi cliente y este no firmo y se dejo constancia de ello, motivado a los hechos irregulares, por lo que esta defensa infiere y solicita la averiguación de los agentes que actuaron en este proceso que merece ser transparente en los procedimientos policiales practicados, con ética profesional y apegado a las buenas costumbres y a la buena ejecución de nuestros funcionarios, situación que se acota porque soy defensora privada y con cúmulo de pruebas que me dan la veracidad de oponerme a los hechos narrados, respecto a la situación en que fueron encontrados de manera flagrante, considero personalmente que se han violado una serie de principios y garantías procesales en el presente caso, cabe resaltar que dicho por el imputado, familiares y vecinos, los funcionarios violaron la residencia de este ciudadano que estaba con su hijo y su concubina y que se evidencia que vive allí con este documento que se trae copia de la certificación de nacimiento que indica la dirección y los padres del menor, dando fe que viven en el Estado Apure, y la residencia donde habitan, resulta curioso así mismo, que se negó la entrada a mi persona para verificar que sucedía con mi cliente, en el cual se me destaco que tenia que esperar porque después de las cinco nadie entraba, allí se violaron muchos derechos constitucionales y de debido proceso, por ello solicito la nulidad absoluta a la notificación y de lo que se le imputa, solicito se considere una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a pesar que si se decreta la nulidad lo procedente es la libertad plena, así mismo solicito se apertura investigación ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los funcionarios actuantes. Es todo.” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho palabra a los fines de exponer: “Señala la defensa como constancia de residencia del imputado de autos un acta de nacimiento, siendo que el documento que avale la misma debe tramitarse ante el organismo competente, en cuanto a la imposición y lectura de los derechos del imputado debe estar representante fiscal indicar que efectivamente si se le leyeron y allí existen las huellas colocadas al final de la notificación de los derechos. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. YOLEISA PORRAS, así como las solicitudes planteadas por la defensa privada DRA. MARIA ENRIQUETA SILVA, y la declaración del imputado de autos, este Tribunal a los fines de decidor emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Solicita la Fiscal del Ministerio Público se decrete como flagrancia la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano FREDDYS JOSUE PINTO, identificado en actas, en contraposición a ello aparece la exposición esgrimida por la defensa que pide del Tribunal la nulidad absoluta del acta mediante la cual se impuso al imputado de los derechos tenidos, conforme a las previsiones del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y que, en consecuencia de ello, se le conceda la libertad plena en este acto, fundamentando tal solicitud en el hecho presunto de que no se califico o no se le informo al imputado suficientemente respecto de la causa de su detención, agregando además, que la calificación hecha para el momento de la detención no se corresponde con la calificación del presunto ilícito hecha en este acto por el Ministerio Público. Advierte este Tribunal al respecto, que el cuerpo policial, cualquiera que detenga en presunta flagrancia a un determinado ciudadano, y, en razón de ello proceda a dar lectura y a imponer de sus derechos al mismo, no esta obligado a calificar, ni a precalificar el hecho presunto por el que se detiene, toda vez que ello es materia exclusiva, por mandato expreso de la Ley, del titular de la acción penal, que no es otro que el Ministerio Público. En consecuencia, debe entenderse que la obligación del cuerpo policial que practica la detención en presunta flagrancia es la de comunicar o imponer al detenido los derechos que le asisten conforme a la ley, tal y como se presume ocurrió en caso concreto, según se evidencia del acta de investigación penal de fecha 03-03-09 que aparece debidamente suscrita por todos los actuantes y por los testigos que se suponen presenciaron el acto. Así las cosas, la ausencia de firma al acta de notificaron de derechos del imputado, o la negativa de este de estampar su rubrica y huellas a la misma, no vicia de nulidad el acto de imposición, y en consecuencia la inexistencia del acto presunto recogido en el acta debe necesariamente evidenciarse durante la labor investigativa del proceso recién iniciado, o en su defecto, debe se probado por la defensa en fase de un eventual juicio oral y publico en procura de lograr la absolutoria de su defendido. SEGUNDO: Igualmente fundamenta la defensa su solicitud de nulidad en razonamientos absolutamente subjetivos, a criterio de este Tribunal, cuando la abogado MARIA ENRIQUETA SILVA dijo: “considero personalmente que se han violado una serie de principios y garantías procesales en el presente caso…” principios y garantías que no fueron especificadas por la defensa a este Tribunal, al cual tampoco se ilustro de la circunstancia o de la situación en la cual efectivamente se suscito la violación alegada. A tal respecto, es de referir que a los efectos de lograr una decisión favorable a lo pedido, la solicitante esta obligada a probar con documentos que pretenda incorporar al legajo de la causa o con las mismas actas que rielen al expediente, todo cuanto esgrima en procura de obtener una decisión que la satisfaga, lo cual no ocurrió en el caso concreto. TERCERO: Por otra parte, la fiscal del Ministerio Público solicita de este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, en este orden de ideas advierte este Tribunal que los supuestos facticos y de derecho del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal deben, necesariamente, ser concurrentes o coincidentes en el caso concreto planteado para que opere la medida de privación, es decir, que la ausencia de uno solo de los tres supuestos en estudio, necesariamente hará nacer la no aplicación de la privativa judicial, y en su defecto, la posibilidad de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es de referir que la Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en las actas, ilustro a este Tribunal respecto de la presunta existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita e igualmente refirió que el Ministerio Público, habida cuenta de la presunta aprehensión en flagrancia, estimaba que existían elementos de convicción para considerar que el detenido era el autor del hecho presunto, mas nunca ilustro suficientemente al Tribunal respecto de la presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso del peligro de fuga, limitándose a referir que hasta ahora no se tenia certeza del lugar de residencia del detenido y que además el documento que presentaba la defensa en prueba de la residencia no era el idóneo para probar lo querido. Al respecto observa este Tribunal que la residencia del ciudadano pudiera ser acreditada con posterioridad al acto y durante la realización de la fase preparatoria del proceso, considerando quien se pronuncia que el hecho de la detención plasmada en el acta de investigación penal proveída y la manifestación del detenido cuando declaro, hace presumir que reside en Jurisdicción del Tribunal que conoce la causa, y en virtud de la buena fe que asiste a quien aquí se pronuncia y del hecho cierto de que la insipiencia de la investigación y la detención de que fue objeto el imputado no ha permitido el tramitar la correspondiente constancia de residencia que habría de enarbolarse en procura de la misma. Se entiende entonces que el peligro de fuga, aunque aparezca latente en este caso, no debe ser estimado a rajatabla solo por la ausencia de un documento que presume la residencia del imputado. En consecuencia se considera que los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pudieran verse satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CUANTO A QUE SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CUARTO: atendidas las circunstancias de la aprehensión del referido imputado que dimanan del legajo de la causa, considera esta instancia que aparecen llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que en consecuencia exige el imperativo legal para decretar la aprehensión como flagrancia. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTAD PLANTEADA POR LA DEFENDA PRIVADA DRA. MARIA ENRIQUETA SILVA, por los motivos supra mencionados
CUARTO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CUANTO A QUE SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia, se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano FREDDYS JOSUE PINTO, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.607.794, Nacido el 19-03-84, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 24 años de edad, Residenciado en el Barrio La Odisea, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure. De Profesión u Oficio Obrero. Hijo de Milca Pinto (V) y Diego Silva (V), de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° 4° y 8° en concordancia con el Artículo 258 Ejusdem, referentes a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, LA PROHIBICION DE SALIDA O ABANDONO DEL AMBITO TERRITORIAL EN EL CUAL RESIDE Y DE SAN FERNANDO DE APURE, a no ser que por necesidad extrema amerite traspasar los limites preestablecidos, lo cual deberá ser puesto en conocimiento del Tribunal por el tiempo del proceso y la PRESENTACION DE DOS PERSONAS DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA COMO PARA OBLIGARSE POR LA VIA DE MULTA HASTA POR LA CANTIDAD DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T) CADA UNO.
QUINTO: Librese Boleta de Libertad una vez constituida la fianza personal e impuestas las medidas antes acordadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY