REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de MARZO de 2009.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-11.859-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DRA. LIGIA CASTILLO. FISCAL AUXILIAR 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: CARLOS LEOPOLDO NAVARRO ESTRADA Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: DR. JUAN PERNIA CAMPOS y DR. FRANK REINALDO TOVAR
IMPUTADOS: LUIS CARLOS VILLANUEVA MORILLO, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-25.350.908, nacido el 01-11-87, San Fernando de Apure, Estado Apure, de 21 años de edad. Residenciado en Sector Caramacate, Sector Las Iguanitas, única calle, casa S/N, cerca de la casa de Pedro Castillo, San Fernando de Apure, Estado Apure. (0426- 830.17.55). De Profesión u Oficio Moto taxista y vendedor de Helados EFE en el Boulevard. Hijo de Manuel Villanueva (V) y Maria Esther Morillo (V). EDIXON ALEJANDRO BARRIOS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.395.538, nacido el 26-08-85, en San Fernando De Apure, Estado Apure, de 23 años de edad. Residenciado en el Sector el Tocal, frente al depósito de Importllano, San Fernando de Apure, Estado Apure. (0416-23.41.348). De Profesión u Oficio moto taxista afiliado a la Cooperativa de Moto Taxi Apure, ubicada en el Boulevard frente a la parada de la Zapatería San Fernando. Hijo de Julio Barrios (V) y Carmen Rodríguez (V).

En el día de hoy, NUEVE (09) de MARZO de 2.009, siendo las 9:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: LUIS CARLOS VILLANUEVA MORILLO, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-25.350.908 y EDIXON ALEJANDRO BARRIOS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.395.538, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación de los abogados JUAN PERNIA CAMPOS y FRANK REINALDO TOVAR; Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DRA. LIGIA KARELIS CASTILLO, expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente a los ciudadanos LUIS CARLOS VILLANUEVA MORILLO, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-25.350.908 y EDIXON ALEJANDRO BARRIOS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.395.538, quienes fueron aprehendidos en fecha 05-03-09 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial la cual me permito leer y llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tratarse de una investigación que esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem. Así mismo, solicito, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal estamos ante la presencia de un hecho punible de reciente data, el cual no se encuentra prescrito, así mismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que los referido ciudadanos son autores o participes de los delitos endilgados. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano, se pregunto a los imputados si deseaban declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó el imputado LUIS CARLOS VILLANUEVA, su deseo de NO QUERER DECLARAR, y manifestando el imputado EDIXON BARRIOS RODRIGUEZ su deseo de QUERER DECLARAR, y expuso, lo siguiente: “El jueves a la 7.30 horas de la noche, yo estaba en mi casa cuando de repente bajaron dos ciudadanos en una moto roja y otra blanca se dio a la fuga uno y el se quedo, EL JUEZ HACE LLAMADO DE ATENCION AL ABOG. FRANK REINALDO TOVAR POR CUANTO ESTABA HACIENDO SEÑAL AL IMPUTADO DURANTE SU DECLARACION, continua el imputado en su declaración: “El otro se fue a la fuga, y sin orden de allanamiento los policías llegaron a mi casa y yo tenia unos repuestos de una moto vieja y los tenia como chatarra se metieron para adentro de la casa, revisaron todo, sacaron la moto azul y la moto mía estaba adentro de la casa, me sacaron me esposaron, el otro so fugo, yo estaba adentro no tengo nada que ver allí, no tenia arma de fuego yo estaba en mi casa no conozco al ciudadano. Es todo.” Se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. JUAN PERNIA CAMPOS, quien manifestó lo siguiente: “En primer lugar solicito se fije reconocimiento en rueda de individuos en relación a la victima a objeto de que la victima indique si mi defendido, es la persona que cometió el delito que se le endilga, ya que el no tiene nada que ver en el presente caso, simplemente estaba en su moto y cuando pasaba por la residencia del ciudadano que representa Frank Tovar fue interceptado por funcionarios policiales y llevado al comando de la policía. Es todo.” El defensor privado DR. FRANK REINALDO TOVAR expuso lo siguiente: “Quiero en primer lugar y como punto previo respecto al incidente de ahorita, quiero que se deje constancia de que quise fue alertar o de informarle a mi representado en el momento que el juez me hace el llamado de atención que hablara pausadamente en virtud de que la secretaria del Tribunal estaba tomando nota de sus dichos. Ahora bien, esta defensa oída la imputación fiscal y la declaración de mi representado, se opone a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la privación de libertad por cuanto manifestó al Tribunal que en ningún momento estaba en compañía del Luis Carlos Villanueva, ya que el acta policial menciona la manera o forma en la que fueren aprehendidos estos dos ciudadanos, es decir son aprehendidos de una manera distinta tal como esta descrita en el acta policial, por tal razón, esta defensa invoca a favor de mi representado, el principio de presunción de inocencia, que tiene todo ciudadano que se le sigue un proceso penal de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoca la defensa privada el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que es una garantía constitucional, de juzgamiento en libertad en concordancia con el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 243 Ejusdem, en ese sentido solicita esta defensa a este Tribunal acuerde a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias simples una vez incorporada el acta de esta audiencia, de toda la causa, solicito se inste al Ministerio Público fije fecha y hora para celebrar el reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se practique una inspección judicial en el sitio donde se logro la aprehensión de los dos imputados. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. LIGIA KARELIS CASTILLO, y de la defensa privada DR. FRANK REINALDO TOVAR, así como de los imputados de autos, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: refiere el abogado Frank Tovar, además de ser coincidente con el defensor Juan Pernia Campos en cuanto a pedirle a este tribunal se imponga a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en lugar de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que solicito el Ministerio Público; que los hechos narrados por su defendido son absolutamente contrarios a los plasmados en el acta policial referida por el Ministerio Público, alegando que los hechos sucedieron en la forma en que narra el imputado y no en la forma puesta en conocimiento del Tribunal por parte del Ministerio Público, en tal sentido, advierte este Tribunal que la veracidad de la versión policial, o de la versión de la defensa y sus defendidos, solo podrá ser determinada previa celebración de un eventual juicio oral y publico, mas nunca mediante la celebración de la audiencia que nos ocupa, toda vez que las cuestiones medulares del caso, por mandato expreso del legislador solo deben ser planteadas y dilucidadas en Juicio. Aparece evidente entonces que el planteamiento del defensor no puede servir a quien aquí se pronuncia, como fundamento para acceder a lo pedido. SEGUNDO: Igualmente solicita el mismo defensor, al igual que el Abog. Juan Pernia, el reconocimiento en rueda de individuos, en este sentido, es de referir que conforme a la previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el Artículo 230, el reconocimiento en rueda debe ser solicitado por el Ministerio Público, no por al defensa. No obstante lo expuesto, y en virtud del principio de igualdad en las partes en el proceso, y del derecho que tiene la defensa de plantear al Ministerio Público las diligencias investigativas que estime pertinente, en procura del esclarecimiento del caso y en beneficio del defendido, considera este Tribunal que debe admitirse lo solicitado y fijar oportunidad para que tenga lugar el referido acto. TERCERO: En otro orden de ideas solicita el Abog. Frank Tovar, de este Tribunal, que ordene al Ministerio Público la practica de inspección en el lugar en que presuntamente se suscitaron los hechos que dieron pie a la detención de los imputados, lo cual invoca bajo la figura de prueba anticipada. En este sentido es de advertir al defensor que pide, que no ilustro al Tribunal respecto de los extremos de Ley para que proceda a recabarse pruebas anticipadas; es decir, no soporto suficientemente la situación factica que puede dar lugar a la desaparición de una evidencia posible que podría existir en el lugar de los hechos presuntos y que para el momento del eventual juicio no pudiera producirse en el acto. No obstante lo expuesto, advierte quien aquí se pronuncia, que la figura de la inspección en el sitio de los acontecimientos forma parte de las diligencias que motus propio practica el Ministerio Público y, según la estrategia de investigación que implemente, debe ser realizado por el órgano investigativo comisionado para tal caso, y en caso de que no sea así, puede la defensa ocurrir directamente ante el Ministerio Público y solicitarlo, sin que sea el Tribunal de control quien se lo ordene al Ministerio Público, toda vez que el Tribunal de control controla la fase de investigación e intermedia del proceso, mas no investiga, ni puede, ni debe ordenar al titular de la acción penal los actos investigativos que deba realizar. CUARTO: Así mismo, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data , específicamente 05 de Marzo de 2.009, y por constar en autos suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores o participes en los hechos, y existe la presunción del peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, determinándose como sitio de reclusión en la sede de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DE ESTA CIUDAD. QUINTO: siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público, siendo esta la siguiente: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS CARLOS VILLANUEVA MORILLO, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-25.350.908, nacido el 01-11-87, San Fernando de Apure, Estado Apure, de 21 años de edad. Residenciado en Sector Caramacate, Sector Las Iguanitas, única calle, casa S/N, cerca de la casa de Pedro Castillo, San Fernando de Apure, Estado Apure. (0426- 830.17.55). De Profesión u Oficio Moto taxista y vendedor de Helados EFE en el Boulevard. Hijo de Manuel Villanueva (V) y Maria Esther Morillo (V). EDIXON ALEJANDRO BARRIOS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.395.538, nacido el 26-08-85, en San Fernando De Apure, Estado Apure, de 23 años de edad. Residenciado en el Sector el Tocal, frente al depósito de Importllano, San Fernando de Apure, Estado Apure. (0416-23.41.348). De Profesión u Oficio moto taxista afiliado a la Cooperativa de Moto Taxi Apure, ubicada en el Boulevard frente a la parada de la Zapatería San Fernando. Hijo de Julio Barrios (V) y Carmen Rodríguez (V), quienes quedaran recluidos en la sede de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DE ESTA CIUDAD, a la orden de este Tribunal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CUARTO: Se Fija para el día VIERNES 20 DE MARZO DE 2.009 A LAS 10.00 HORAS DE LA MAÑANA EN LA SEDE LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DE ESTA CIUDAD, la oportunidad para que de conformidad a lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se lleve a cabo el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para lo cual se deberá notificar a la victima CARLOS LEOPOLDO NAVARRO ESTRADA a los fines que comparezca ante la sede de ese organismo a tales fines y OFICIAR AL COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIAL informándole de lo aquí acordado.

QUINTO: Expídase COPIAS SIMPLES del legajo contentivo de la presente causa al defensor privado FRANK REINALDO TOVAR, en virtud de su solicitud planteada.
SEXTO: Librese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS CARLOS VILLANUEVA MORILLO, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-25.350.908 y EDIXON ALEJANDRO BARRIOS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.395.538. Mantengase la causa en la sede del Tribunal hasta que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días continuos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY