REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Apure
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2
San Fernando de Apure, 13 de Marzo de 2009.
Años: 198° y 150°
En fecha 08 de Julio de 2008, se le dio entrada en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, a la causa seguida contra el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, con ocasión de la apertura a juicio oral y público, que hiciere el Tribunal de Control Nª 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Junio de 2008, siéndole signada con el Nª 2M-412-08.
Ahora bien, en virtud de la Rotación de Jueces prevista en la ley, programada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y comunicada a través del oficio Nª PCJP-354-09 de la Presidencia de Circuito, ejecutada a su vez en fecha 02 de marzo de 2009 a las 4:30 horas de la tarde, corresponde a quien aquí preside ejercer la función de Juez de Juicio Nª 2 y al hacer la revisión de causas existentes en el Tribunal, se verificó el conocimiento previo por parte de mi persona, en virtud de constar desde los folios 234 al 242 (primera pieza), el hecho de haber conocido y presidido la audiencia preliminar, en consecuencia de su resultado, dicté el auto de apertura a juicio oral y público en la presente causa seguida a Edgar Simón Flores Boggio (folios 243 al 248 primera pieza), por los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, violencia física y actos lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual traduce que mi persona actuando como la Juzgadora, consideró que existían los medios de prueba que sustentaban la acusación para así admitirla, erigiendo una promesa “condenatoria” en el probable juicio oral y público que se celebraría de ser el caso, en la fase subsiguiente, razón por la que considero comprometida indefectiblemente la imparcialidad de juzgar en el presente caso.
En tal sentido, resulta obvio que tal circunstancia me impide ejercer la función jurisdiccional en la presente causa de manera objetiva, razón por la que en aras de la preservación de una sana y recta administración de justicia, me inhibo de conocer la presente causa, fundamentando la presente en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al conocimiento Ut Supra señalado, específicamente el haber presidido la audiencia preliminar y dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, planteamiento formulado en concordancia necesaria con el artículo 87 Ejusdem, relativo a la inhibición obligatoria como deber de todo funcionario de hacerlo, cuando considere comprometida su objetividad e imparcialidad en asuntos traídos a su conocimiento.
En consecuencia de la inhibición aquí planteada, remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su redistribución y remítase el presente cuaderno de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, agregándose copia de lo pertinente y referente al motivo de la inhibición formulada. Déjese copia del presente auto.
La Juez de Juicio N° 2.
Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
La Secretaria,
Abg. Atamayca Quevedo Marín.
A continuación se cumplió lo decidido. Conste. Stria.
2M-412-08
NP/AQM