REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 13 de Marzo de 2009.
Años: 198º y 150

Revisada como fue el escrito de querella presentado por el ciudadano Freddy Rafael Herrera, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.155.093, residenciado en la prolongación de Paseo Libertador, vía La Planta, frente a la Plaza Alma Llanera, casa “Andreíta” de San Fernando de Apure estado Apure, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Bladimir Córdoba Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.359.729 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 133.170, con domicilio procesal en la avenida Miranda, Edificio Trinacria, primer piso, Oficina 27 de esta ciudad, en contra del ciudadano Eli Eyour Castillo Hernández, por la presunta comisión del delito de Injuria Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de tal libelo acusatorio; quien aquí se pronuncia, observó:

El día 03-03-2009, se recibió en este Tribunal el escrito de querella señalado, por lo que este Tribunal acordó por auto de fecha 05 de marzo de 2009, darle entrada y le fue signado el Nº 2U-447-09.

En fecha 09-03-2009, el ciudadano Freddy Rafael Herrera Hidalgo, concurrió ante este Tribunal a fin de ratificar la Querella Acusatoria; asistido esta vez por el Abogado Juan Bautista Córdoba, tal como consta en Acta que riela al folio veintiséis (26) de la presente causa.

Siendo entonces la oportunidad para el pronunciamiento de ley acerca de la admisibilidad o no de la presente querella, este Tribunal advierte:

PRIMERO: Que de la revisión del texto contentivo de la norma sustantiva penal, se entiende que el delito de Injuria está en el rubro contra las personas, según de infiere del Titulo IX, Capitulo VII del texto referido.

SEGUNDO: Que del contenido del Artículo 449 del Código Penal se lee: “Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales”.

TERCERO: Que de lo expuesto en los particulares anteriores se evidencia que el tipo penal invocado por el querellante, es parte del Capítulo VII mencionado supra en razón de lo cual debe reputarse como un delito cuyo enjuiciamiento debe iniciarse a instancia de parte agraviada.

CUARTO: Que en los delitos enjuiciables a instancia de parte, el libelo contentivo de la acusación debe llenar los extremos del Art. 401 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, debe cumplir con formalidades ciertas cuya inobservancia producirá indefectiblemente la inadmisibilidad de tal acusación.

QUINTO: Que entre los requisitos a llenar toda acusación, se encuentran los meramente formales y, los que son referidos al fondo de las cuestiones planteadas e insubsanables; siendo que la inobservancia de estos últimos producirá la no admisión definitiva, y la ausencia de los primeros citados y subsanables, la oportunidad para ser corregidos.

SEXTO: Que del texto del Art. 401 del COPP se lee:

“…omissis…y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad,… (subrayado nuestro),…del acusado;
…omissis…”

SEPTIMO: Que el legislador procesal penal prevé en el Artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, “Del Poder”, …”El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos…omissis…”, siendo que la querella presente adolece del poder especial respectivo.

OCTAVO: Que entendido el contenido de las normas citadas en los particulares sexto y séptimo del presente auto, considera quien aquí preside, que la querella no reúne los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual necesariamente debe ordenarse la subsanación correspondiente en procura del curso debido de la causa, todo ello conforme a las previsiones del Artículo 407 Ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estadio Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

UNICO: SUBSANAR las omisiones advertidas en el libelo de Querella acusatoria que intentara el ciudadano Freddy Rafael Herrera, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.155.093, residenciado en la prolongación de Paseo Libertador, vía La Planta, frente a la Plaza Alma Llanera, casa “Andreíta” de San Fernando de Apure estado Apure, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Bladimir Córdoba Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.359.729 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 133.170, con domicilio procesal en la avenida Miranda, Edificio Trinacria, primer piso, Oficina 27 de esta ciudad, en contra del ciudadano Eli Eyour Castillo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 9.595.272, residenciado en el barrio La Morenera, calle 12 con calle 15, casa Nª 671, San Fernando de Apure estado Apure, por la presunta comisión del delito de Injuria Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente; a saber: a) Edad del ciudadano acusado; b) Edad del ciudadano acusador; c) Presentación del poder especial con las formalidades exigidas en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se le concede un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.

JUEZ DE JUICIO Nª 2,

ABG. NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA
LA SECRETARIA (T)

ABOG. ISMAIRA CAMEJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA (T)

ABOG. ISMAIRA CAMEJO

Causa N° 2U-447-09.
NP/IC