REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Apure
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2
San Fernando de Apure, 18 de Marzo de 2009.
Años: 198° y 150°
En la presente causa, fue interpuesta la acusación formal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 23 de Junio de 2004, contra los ciudadanos José Alí Rivero, Pérez Guédez Angel Alfredo, González Solórzano Rafael Alberto y Yaris Adonis Serrano, por el delito de privación ilegítima de libertad, en perjuicio de los ciudadanos Richard Josué Zambrano Quintana, Coima Jhonny González Coello y Caira Karina Quintana y en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de marzo de 2008 (folio 406 pieza II), mi persona actuando como Juez de Control N 2, decretó la nulidad de la acusación fiscal a los fines de retrotraer el proceso a la fase de investigación por cuanto no se garantizó el ejercicio del derecho a la defensa.
A tal criterio se arribó, específicamente por la carencia de posibilidad de los imputados de solicitar la práctica de diligencias que favorecieren su defensa, además de evidenciarse que los encausados no fueron impuestos de los derechos establecidos en el artículo 125 del texto adjetivo penal, advirtiendo la circunstancia de no haber tenido los procesados un defensor juramentado ante el Juzgado de Control, sino con posterioridad a la presentación del acto conclusivo.
En fecha 11 de Junio de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación formal contra los ciudadanos José Alis Rivero Juárez, Angel Alfredo Pérez Guédez, Rafael Alberto González Solórzano y Yaris Adonis Serrano, por el delito de privación ilegítima de libertad, delito previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya subsanado lo advertido en el acápite anterior y en fecha 09 de diciembre de 2008, (folio 509, pieza III) se celebró la audiencia preliminar, presidida por mi persona actuando como Juez de Control, donde se dictó el auto de apertura a juicio oral y público.
Ahora bien, en virtud de la Rotación de Jueces, conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal y programada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, comunicada a través del oficio Nª PCJP-354-09 de Presidencia de Circuito, ejecutada a su vez en fecha 02 de marzo de 2009 a las 4:30 horas de la tarde, corresponde a quien aquí preside ejercer la función de Juez de Juicio Nª 2 y al hacer la revisión progresiva de las causas existentes en el Tribunal, se verificó que en la presente, consta al (folio 509 pieza III) la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio oral y público, al (folio 520 pieza III), ambos suscritos por quien aquí se inhibe a causa del señalado conocimiento previo.
Así las cosas, obvio resulta que tal circunstancia me impide ejercer la función jurisdiccional en la presente causa de manera objetiva e imparcial, razón por la que en aras de la preservación de una sana y recta administración de justicia, me inhibo de conocer la presente causa, fundamentando la presente en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al conocimiento Ut Supra señalado, específicamente el haber conocido y presidido la audiencia preliminar y como consecuencia dictar el auto apertura a juicio oral y público; planteamiento formulado en concordancia necesaria con el artículo 87 Ejusdem, relativo a la inhibición obligatoria como deber de todo funcionario.
En consecuencia de la inhibición aquí planteada, remítase la presente causa al Tribunal de Juicio 1 por ser único a los efectos de distribución y remítase el presente cuaderno de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, agregándose copia de lo pertinente y referente a al motivo expuesto. Déjese copia del presente auto.
La Juez de Juicio N° 2.
Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
La Secretaria,
Abg. Atamayca Quevedo Marín.
A continuación se cumplió lo decidido. Conste. Stria.
2U-438-09.
NP/AQM