REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE JUICIO Nª 2

San Fernando de Apure, 26 de Marzo de 2009.
Años 198° y 150°


Visto los escritos presentados por la Defensora Pública Abogado Vilma Vielma de Tapia, quien representa al acusado Sierra Alcántara Luis Enrique, donde solicita copias simples de los folios que describió y por otra parte ofrece prueba complementaria conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo el testimonio del ciudadano Tirado Luna José Daniel, alegando que durante la celebración de la audiencia preliminar éste admitió los hechos imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, considerando que tal testimonio podría coadyuvar a la defensa de su representado. Así las cosas, quien aquí preside, antes de decidir y previa revisión de la causa, hizo las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de julio de 2008, se celebró la audiencia preliminar en el Juzgado de Control Nª 1 de este Circuito Judicial Penal (folio 206), donde el Ministerio Público, acusó a los ciudadanos José Daniel Tirado Luna y Luis Enrique Sierra Alcántara, como autores materiales del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, audiencia cuyo resultado arrojó la admisión de hechos por parte del imputado José Daniel Tirado Luna, cuya sentencia condenatoria consta al folio 233 de la presente causa, mientras que el entonces imputado Luis Enrique Sierra Alcántara, decidió proseguir a la fase de juicio oral y público.

En este orden de ideas, el petitorio de la defensa, consiste en la promoción de una prueba complementaria, ofreciendo el testimonio de José Daniel Tirado Luna, fundamentando su solicitud en el artículo 343 del texto adjetivo penal, que transcribe:

…”Artículo 343. De la prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, cerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.

Del citado artículo, se desprende el presupuesto básico referido al conocimiento posterior a la audiencia preliminar de tal prueba, y considera quien aquí preside que la connotación de nueva prueba que exige la norma, no debe confundirse con la idea de que la “nueva prueba” surja de hechos nuevos, sino del carácter subsidiario que representa con respecto a la oportunidad primera que tuvieron las partes para ofrecer pruebas conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, se entiende que el hecho nuevo que motivó la promoción de la presente prueba complementaria por parte de la defensa, fue la admisión de hechos que hiciere el ciudadano José Daniel Tirado Luna, con respecto a la acusación interpuesta por la vindicta pública, procedimiento éste que lleva intrínseco la imposición inmediata de la pena y la formulación de la sentencia condenatoria respectiva, posibilidad surgida para la defensa, inmediatamente posterior a la celebración de la audiencia preliminar, pues de no haberse llevado a cabo la misma, no hubiese sido viable el planteamiento aquí formulado, razones éstas por las cuales este Tribunal, atendiendo a que está dado el presupuesto de procedencia de la llamada prueba complementaria “posterioridad a la audiencia preliminar”, debe lógicamente admitirse.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: La expedición de las copias simples conformes fueron solicitadas por la defensa, por no ser contrario a derecho.

SEGUNDO: la admisión de la prueba complementaria ofrecida por la defensora pública Vilma Vielma de Tapia, quien representa al acusado Sierra Alcántara Luis Enrique, todo de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el testimonio del ciudadano Tirado Luna José Daniel, titular de la Cédula de Identidad Nª 25.288.833, recluido en el Internado Judicial del Estado Apure con sede en esta ciudad, quien se encuentra a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, razón por cual se ordena librar oficio solicitando al mencionado Juzgado, realizar lo pertinente para la comparecencia del interno mencionado para el día 30-03-2009 a las 9:00, a los efectos de celebrar el juicio oral y público en la causa seguida contra Luis Enrique Sierra Alcántara, por el delito de robo agravado.

Notifíquese a las partes, de urgente manera, respecto del segundo particular de la presente dispositiva.

Juez de Juicio N° 2


Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

La Secretaria,


Abg. Ysmaira Camejo.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria
2M-414-08.
NP/YC.