REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Apure
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2

San Fernando de Apure, 05 de Marzo de 2009.
Años: 198° y 150°



En fecha 21 de Enero de 2009, se le dio entrada en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, a la causa seguida contra los acusados Bautista Uzcátegui Roso Manuel y Bolaño Báez Richard Bardemar, por los delitos de secuestro y Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos Cipriano Justino Venero, el adolescente Anexis Justino Venero Muñoz, Venero José Yovanni, Venero Muñoz carmen Adela y Sonia Bayela Venero, procedente del Tribunal de Control Nª 2 del Circuito Judicial Penal del estado Apure, quien admitió la acusación y ordenó la celebración del juicio oral y público; a tales efectos la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, distribuyó la referida causa a este Juzgado, presidido para ese entonces por el Profesional del Derecho David Oswaldo Bocaney, quien siguió el curso de ley, siendo signada con el Nª 2M-440-09.


Ahora bien, en virtud de la Rotación de Jueces, programada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y comunicada a través del oficio Nª PCJP-354-09 de la Presidencia de Circuito, ejecutada a su vez en fecha 02 de marzo de 2009 a las 4:30 horas de la tarde, corresponde a quien aquí preside ejercer la función de Juez de Juicio Nª 2 y al hacer la revisión de causas existentes en el Tribunal, se verificó que en la presente, consta a los folios 437 y 456 (segunda pieza), el conocimiento de la causa por parte de mi persona, en razón de haber presidido la audiencia preliminar y como consecuencia de su resultado, dictar el auto de apertura a juicio oral y público, contra los acusados Bautista Uzcátegui Roso Manuel y Bolaño Báez Richard Bardemar, por los delitos de Secuestro y Robo Agravado, previsto y sancionados en los artículos 460 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cipriano Justino Venero, el adolescente Anexis Justino Venero Muñoz, Venero José Yovanni, Venero Muñoz Carmen Adela y Sonia Bayela Venero.

Así las cosas, obvio resulta que tal circunstancia me impide ejercer la función jurisdiccional en la presente causa de manera objetiva, razón por la que en aras de la preservación de una sana y recta administración de justicia, me inhibo de conocer fundamentando la presente en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al conocimiento Ut Supra señalado, específicamente el haber conocido y presidido la audiencia preliminar y dictar el auto de apertura a juicio en la presente causa, planteamiento formulado en concordancia también con el artículo 87 Ejusdem, relativo a la inhibición obligatoria como deber de todo funcionario.

En consecuencia de la inhibición aquí planteada, remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su redistribución y remítase el presente cuaderno de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, agregándose copia de lo pertinente y referente al motivo de la inhibición formulada. Déjese copia del presente auto.

La Juez de Juicio N° 2.


Abg. Nataly Piedraita Iuswa.


La Secretaria,


Abg. Atamayca Quevedo Marín.


A continuación se cumplió lo decidido. Conste. Stria.


2M-440-09
NP/AQM