REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE JUICIO Nª 2

San Fernando de Apure, 05 de Marzo de 2009.
Años 198° y 150°



Visto el escrito de acusación privada y su legajo adjunto, recibido ante este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2009, interpuesta por la ciudadana Gregoria Aracelis Ojeda Hurtado, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 9.594.809, residenciada en el Fundo Los Caimanes, Sector Los Caños La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, representada por los Apoderados judiciales Abogados Carlos Emigdio Gómez Marvaez y Neptalí Pinto Salcedo, según poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, quedando inscrito bajo el Nª 44, tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual acusa formalmente a la ciudadana Gladys Yuvirys Cabrera, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 13.560.409, residenciada en el Fundo Los Acacias, sector Buenos Aires, La Candelaria, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, por los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 primer aparte y 444 del Código Penal vigente, en razón de ello este Tribunal observó lo siguiente acerca de las formalidades que prevé el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se explana en la acusación privada los datos de identificación de la parte acusadora y del acusado con la mención que no le une ningún grado de parentesco con el acusado. Por otra parte y siguiendo el orden de las formalidades a cumplir, se señaló los delitos imputados como son difamación e injuria y el apunte del lugar del hecho y la hora aproximada, como fue manifestado en el capítulo I “De los Hechos”, donde se señaló que el día 11 de noviembre de 2008, siendo las 5:30 horas de la tarde, la acusadora se encontraba en compañía de su esposo y de sus dos hijos, transitando en vehículo por un camino real del Municipio Pedro Camejo, Parroquia Cunaviche del estado Apure, específicamente en la cerca perimetral oeste en linderos del Fundo Buenos Aires y el Fundo Los Acacios, cuando se acercaron varias personas entre ellas la ciudadana Gladys Yuvirys Cabrera, quien en viva y clara voz le profirió palabras obscenas y manifestó que su hijo Esuardo Suárez, no era hijo de su esposo sino de un ciudadano apodado “Lilo” y su nombre es Rondón Reyes Jean Carlos, razón por cual se consideró víctima de los delitos endilgados, por verse afectada su reputación y su honor.

Promovió como testigos que podrían corroborar el hecho sucedido a los ciudadanos Pulido Castillo Santos Yovani, querales González Eduardo Emigdio, Carlos Eduardo Mirabal Bolívar, Jean Carlos Rondón Reyes, todos con la indicación de su localización, estando entonces a criterio de esta Instancia, cubiertos los requisitos o formalidades exigidas por el legislador para la admisión de las acusación privada, a tenor de lo que establecen los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia del circuito Judicial Penal del estado Apure, en funciones Juicio Nª 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite la acusación privada interpuesta por la ciudadana Gregoria Aracelis Ojeda Hurtado, contra la ciudadana Gladys Yuvirys Cabrera, ya identificadas, por los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 primer aparte y 444 del Código Penal vigente, todo en conformidad con los artículos 400, 401 y 409 del código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de citación personal del querellado a los fines de que designe defensor, conforme al artículo 409 del Código Orgánico procesal penal, acompañando copia certificada de la acusación y del presente auto. Cúmplase.

Juez de Juicio N° 2


Abg. Nataly Piedraita Iuswa.


La Secretaria,


Abg. Atamaica Quevedo Marín.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria

2U-445-09
NP/AQM